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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caja de Ahorros del Mediterráneo v. Instituto Hipotecario de Levante, S.L.

Case No. D2002-0555

 

1. Las Partes

La Demandante es Caja de Ahorros del Mediterráneo, con domicilio social en Calle San Fernando 40, 03002-Alicante, España.

La parte Demandada es Instituto Hipotecario de Levante, con domicilio en calle Cirilo Amorós 37, 46004 –Valencia, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <cajamed.com>.

La entidad registradora del citado dominio es, iHoldings.com, Inc.

 

3. Iter Procedimental

El Demandante presentó una Demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 17 de junio de 2002, por medio de correo electrónico (acuse de recibo del Centro en fecha de 19 de junio de 2002), siendo recibida en papel el 25 de junio de 2002.

Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 19 de junio de 2002, solicitando determinada información en relación con el nombre de dominio cuestionado. La solicitud fue contestada positivamente por dicha entidad, confirmando el Registrador: (i) que no ha recibido copia de la Demanda; (ii) que el nombre de dominio había sido registrado ante el Registrador; (iii) que el Demandado es el actual titular del dominio cuestionado (en relación con el nombre de dominio <cajamed.com>, el titular actual es el Instituto Hipotecario de Levante S.L); (iv) los datos de contacto y demás del Demandado; (v) la aplicación de la Política Uniforme; (vi) que el Nombre de Dominio seguirá bloqueado durante el proceso; (vii) que la lengua de registro es inglés; (viii) que la sumisión del Demandado a la jurisdicción de las principales oficinas del Registrador, situadas en Miami-Florida.

La Demanda fue notificada al Demandado el 26 de junio de 2002 (inicio del procedimiento administrativo), por correo ordinario, por fax y por correo electrónico, dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación fue realizada al Demandante, así como al Registrador, pero en ambos casos a través del correo electrónico.

En fecha de 16 de julio de 2002, se presenta escrito de contestación a la demanda por parte del Demandado.

En fecha de 25 de julio de 2002, se notificó a las partes el nombramiento de experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó en 8 de agosto de 2002, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

A continuación se exponen los hechos que considero probados o ciertos, por la propia documental aportada por las partes.

La Demandante cuenta con diversos derechos de marca (nacional y comunitaria) formados a partir de los vocablos "caja del mediterráneo", tal y como se prueba profusa y debidamente en los Documentos 5 a 45 del Escrito de Demanda. De estos documentos se deduce igualmente la existencia de registros de marca con los siguientes vocablos "grupo cam" y "cam caja de ahorros del mediterráneo".

La Demandante no tiene registrada la marca "CAJAMED".

La Demandante no tiene registrado el dominio <cajamed.es>.

La Demandante es una institución nacida hace 125 años en la Comunidad Valenciana donde tiene su sede y con presencia en países como Francia y Suiza. En la actualidad cuenta con 804 oficinas, de las cuales 462 están en la Comunidad Valenciana.

El registro del dominio en cuestión tuvo lugar en fecha de 11 de abril del 2000, según consta en la base de datos del Registrador.

La Demandada ha registrado el dominio <cajamed.com>.

La Demandada es una empresa editora de una revista dirigida al sector inmobiliario, como abreviatura de "caja de medios", referido a un inminente lanzamiento de una oferta de medios de publicidad para los profesionales del sector inmobiliario.

 

5. Pretensiones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma:

Que la denominación "cajamed", es claramente la contracción de los términos "caja" y "mediterráneo" palabras éstas a partir de las cuales ha formado diversas marcas (antes referenciadas) cuya titularidad le corresponde.

Que tiene el derecho exclusivo de usar las marcas protegidas para identificar los productos protegidos en el tráfico mercantil y aquellos otros cuya similitud con aquéllas sea susceptible de inducir a error a los consumidores.

Que respecto del Nombre de Dominio no existe interés legítimo por parte del Demandado, debido a la falta de relación corporativa entre las partes y la falta de existencia de evidencia registral o comercial que lleva a pensar que el Demandado pueda tener interés en el Nombre de Dominio.

Que la Demandante goza de una notoriedad indiscutible tanto en la Comunidad Valenciana como en gran parte del territorio español, así como del extranjero. Las 18 sociedades que la componen están presentes en diversos ámbitos del mercado y contribuyen a difundir su buen nombre.

Que el Demandado pudo haber conocido legítimamente que el Demandante era el titular legítimo de los signos distintivos por las campañas publicitarias realizadas.

Que la presunción de registro de mala fe en los casos en los que la marca anterior tiene carácter notorio se ve reforzada si dicha marca está presente en el área geográfica en la que reside el Demandado, circunstancia que ha sido debidamente acreditada.

Que la utilización que se está haciendo del Nombre de Dominio similar hasta el punto de causar confusión con las marcas renombradas de la Demandante obstaculiza el uso del mismo con fines legítimos por parte de quien debería ser su titular.

Que la Demandada vulnera el derecho de exclusiva conferido mediante los registros de marcas titularidad de la Demandante.

Que el registro del Nombre de Dominio por la Demandada se realiza sólo a los efectos de obtener una dirección a la que dirigir a los usuarios hacia un lugar en la red distinto de aquel al que deseaban llegar.

Que es indudable que el registro del Nombre de Dominio pretende un aprovechamiento de la reputación y del prestigio de los signos distintivos titularidad de la Demandante, cuyo potencial identificador y diferenciador, esto es, su notoriedad en el mercado, es evidente.

B. Demandado

El Demandado afirma:

Que "cajamed" no existe como marca registrada.

Que el Demandante jamás a utilizado la denominación "cajamed".

Que en ningún momento pone en duda la imagen y notoriedad de la Demandante, pero que ningún ciudadano español residente o no en la Comunidad Valenciana conoce a la Demandante como "cajamed", expresión jamás utilizada por la Demandante y, por lo tanto, difícilmente lleva a equívoco entre los consumidores el uso del Nombre de Dominio.

Que el dominio <cam.com>, registrado por Cambridge Computer Corporation, que también podría ser reclamado para sí por la Demandante, existe sin que afecte para nada a su imagen.

Que en ningún momento ha vulnerado los derechos de la Demandante, ni ha utilizado el dominio objeto de disputa como medio para crear dudas en los clientes de la misma.

 

6. Debate y Conclusiones

Reglas aplicables

El Parágrafo 15.(a) del Reglamento permite que el Panel Administrativo resuelva la Demanda sobre la base de las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Dado que tanto Demandante como Demandado son residentes en un mismo territorio nacional, y de acuerdo con los casos resueltos por el Centro, entiendo aplicables las normas de Derecho español (Casos D2000-0001 y D2000-0896) y que la lengua de la decisión sea la española.

Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el Parágrafo 4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento

De acuerdo con tales disposiciones, la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:

Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,

Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.

A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas por las partes, en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.

4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandante ha probado su titularidad sobre determinados derechos de marca con la denominación "caja del mediterráneo", "grupo cam" y "cam caja de ahorros del mediterráneo". Sin embargo, como ha puesto de manifiesto el Demandando, no ha probado el Demandante tener ningún derecho de marca registrado, o solicitud de registro formulada, en relación con los vocablos "cajamed".

En este caso, conviene pues, más que en cualquier otro, abordar la cuestión del concepto de identidad o similitud hasta el punto de causar confusión que aparece en el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.

A este respecto, conviene empezar diciendo que no existe, como es evidente, y hasta el mismo Demandante reconoce, una identidad entre el Nombre de Dominio controvertido y las distintas marcas de las que el Demandante es titular.

Queda por ver, por consiguiente, si se da el otro requisito de "similitud hasta el punto de causar confusión".

Pide el Demandante una mayor flexibilidad a la hora de apreciar este requisito "en aras de hacer frente al pillaje de aquellos registradores sin escrúpulos de nombres de dominio que se ensañan con las marcas famosas y notoriamente conocidas". Al margen de un juicio sobre el mayor o menor acierto en la elección de estas palabras, lo cierto es que el aspecto clave para resolver la concurrencia de este requisito o no reside precisamente en el hecho de esa "mayor flexibilidad" de la que habla el Demandante.

A este respecto, considero que la Política Uniforme pretende proteger fundamentalmente a los titulares de marcas registradas. La protección de otros intereses se ha sujetado en casos anteriores a la demostración de la existencia de una marca de hecho (creada a través del uso de un signo distintivo) o de un interés legítimo digno de protección (véanse decisiones en OMPI Casos D2000-1650, D2000-1649, D2000-1697, D2001-0710; Bennett Coleman & Co Ltd v. Steven S Lalwani Bennett Coleman & Co. Ltd v. Long Distance Telephone Company WIPO Cases No. D 2000-0014, 2000-0015; SeekAmerica Networks Inc .v. Tariq Masood and Solo Signs, WIPO Case No. D2000-0131; Julia Fiona Roberts v. Russell Boyd WIPO Case No. D2000-0210; Jeanette Winterson v. Mark Hogarth WIPO Case No. D2000-0235; Monty and Pat Roberts, Inc. v. Bill Keith WIPO Case No. D2000-0299; Experience Hendrix, L.L.C. v. Denny Hammerton and The Jimi Hendrix Fan Club WIPO Case No. D2000-0364; Steven Rattner v. BuyThisDomainName (John Pepin) WIPO Case No. D2000-0402; Rita Rudner v. Internetco Corp. WIPO Case No. D2000-0581; Gordon Sumner, p/k/a Sting v Michael Urvan WIPO Case No. D2000-0596; Daniel C. Marino, Jr. v. Video Images Productions, et al. WIPO Case No. D2000-0598; Nik Carter v. The Afternoon Fiasco WIPO Case No. D2000-0658; Philip Berber v. Karl Flanagan and KP Enterprises WIPO Case No. D2000 0661; Frederick M. Nicholas, Administrator, The Sam Francis Estate v. Magidson Fine Art, Inc. WIPO Case No. D2000-0673; VBW-Kulturmanagement und Veranstaltungsges. M.B.H v Ohanessian M. WIPO Case No D2000-0675; Isabelle Adjani .v. Second Orbit Communications, Inc. WIPO Case No. D2000-0867; Michael J. Feinstein v. PAWS Video Productions WIPO Case No. D2000-0880; Pierre van Hooijdonk v. S.B. Tait WIPO Case No. D2000 – 1068; David Gilmour, David Gilmour Music Limited and David Gilmour Music Overseas Limited v. Ermanno Cenicolla WIPO Case No. D2000-1459; Marty Rodriguez Real Estate, Inc. v. Lancaster Industries WIPO Case No. D2000-1468; MPL Communications Limited v. Denny Hammerton Claim Number: FA0009000095633; CMG Worldwide, Inc. v. Naughtya Page Claim Number: FA0009000095641; CMG Worldwide, Inc. v Steve Gregory Claim Number: FA0009000095645; Cedar Trade Associates, Inc., vs. Gregg Ricks FA0002000093633; Tourism and Corporate Automation Ltd. v. TSI Ltd. AF-0096; Bayshore Vinyl Compounds, Inc. v. Michael Ross AF-0187; Passion Group Inc. v. Usearch, Inc. AF-0250). En este sentido, la Demandante no ha demostrado la existencia de un uso de hecho del vocablo "cajamed" como atribuible a la Demandante.

Por otra parte, a mi juicio, el límite a la protección de la marca registrada debe encontrarse en la adición de palabras genéricas, toponímicas o geográficas al núcleo fuerte de las palabras o signos que son protegidos. Así, en el OMPI Caso D2001-0020, en el que el objeto de la comparación era el signo GUINNESS, se observó que la única diferencia con el dominio consistía en el añadido de la palabra "beer", así como la pronunciación del nombre con una sola "N" en vez de dos, que es como se escribe; ninguna de esas dos diferencias se encontró como sustancial por el Panel para concluir que no había riesgo de confusión. Lo mismo cabe decir en relación con los fundamentos del Caso D2001-0026 que resolvió también la controversia entre varios nombres de dominio que incorporaban la palabra "GUINNESS" junto a otras tales como "GUIDE", "PUBSOFTHEWORLD" o "JAZZFESTIVAL", es decir, palabras absolutamente comunes que no añadían un factor de diferenciación perceptible. En sentido similar, véase la decisión en el OMPI Caso D2000-0006, donde el demandado incorporó en el nombre de dominio disputado elementos distintivos primarios de las marcas del demandante.

En el OMPI Caso D2001-0032 (relativo a varios dominios – cit. <lexuschicago.com>, <chicagolexus.com>, <midwestlexus.com>, entre otros), se llegó también a la conclusión de que el titular de un nombre de dominio no puede evitar la confusión por la simple apropiación de la totalidad de la marca de un tercero y añadirle vocablos descriptivos o palabras no distintivas (la marca del demandante era LEXUS). En este sentido, pueden citarse asimismo las decisiones de los OMPI Casos D2000-0713, D2000-0553, D2000-0150, D2000-0028, D2000-0022 ó D2001-0046, entre otros.

En otros casos, el riesgo de confusión se ha apreciado por la utilización de los elementos más característicos de las marcas del Demandante, pero alterados o modificados en su orden, a la hora de ser utilizados en la construcción del dominio cuestionado. Al respecto, véanse las decisiones en los OMPI Casos D2001-0308 ó D2001-0331, relativos a la marca GIORGIO ARMANI. Véase también OMPI Caso D2001-0298.

Teniendo todo ello en cuenta debo llegar a la conclusión de que el concepto de "similitud hasta el punto de causar confusión" no puede flexibilizarse, tal y como pide el Demandante, hasta alcanzar expresiones no usadas en el tráfico jurídico por la parte que alega este argumento, y/o que tampoco guardan con aquellas marcas o expresiones usadas un parecido fonético o literal suficiente como para considerar que el público puede llegar a ser confundido en relación con la procedencia u origen del uso del dominio cuestionado. Es más: habiendo este Panelista introducido la palabra "cajamed" en los conocidos buscadores <google.com> y <yahoo.es>, los resultados arrojados no llevan a ninguna página de la Demandante o productos o servicios por ella ofertados (incluso aparece una página argentina en la que la expresión controvertida parece referirse a una "caja de médicos", veáse "http://www.td.com.ar/sanatorioparque/tablasocial.htm").

Por consiguiente, el Panel entiende que no se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.

4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio <cajamed.com>

Señala la Demandante que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio cuestionado, de acuerdo con lo señalado en su escrito.

Ha de recordarse que la Política Uniforme arroja un poco de luz a la hora de establecer los criterios que sirven para definir qué debe entenderse como derecho o interés legítimo.

Ahora bien, del examen de dichos criterios ha de llegarse a la conclusión de que el Demandante, habiendo probado sin duda su legitimidad en el uso de las marcas de las que es titular, no ha probado de igual manera la inexistencia de un interés legítimo o de un derecho sobre el dominio cuestionado por parte del Demando. Por el contrario, el Demandado ha registrado el dominio <prored.es>, al que parece redirigirse el dominio cuestionado, dándose la circunstancia de que el Nombre de Dominio aparece registrado desde fecha de 11 de abril de 2000 (según resulta de búsqueda en base de datos whois de NSI), es decir, desde hace más de dos años a la fecha presente.

No ha demostrado, asimismo, el Demandante que el Demandado no haya llevado a cabo actividad comercial alguna u oferta de bienes y servicios, sobre la base del nombre de dominio. Más bien, este Panel ha comprobado la existencia de un negocio aparentemente legítimo y desarrollado sin sospechas de ilegitimidad o de falta de uso por parte del Demandado.

Consecuentemente, a la vista de las pruebas presentadas, entiendo que tampoco se da el requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.

4.a.(iii) Registro y uso del nombre de dominio de mala fe por parte del Demandado

El requisito de la mala fe se estructura en la Política Uniforme sobre la base de las circunstancias previstas en su Parágrafo 4.b).

Dadas las alegaciones de las partes, ha de manifestarse que tampoco ha podido demostrar el Demandante que concurra en el Demandando circunstancia alguna que denote la existencia de un registro o de un uso de mala fe por parte del Demandado en relación con el Nombre de Dominio. Desde luego el hecho de la notoriedad de la acción social y mercantil llevada a cabo por la Demandante es innegable, pero ello no se traduce necesariamente en que el Demandado haya incurrido en alguna de las conductas a las que se refiere la Política Uniforme en su Parágrafo 4 b).

Por todo ello, el Panelista entiende que el nombre de dominio <cajamed.com> no fue registrado, ni está siendo usado de mala fe por el Demandado.

 

7. Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los Parágrafos 4 (i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento, entiendo que el Demandante no ha demostrado la existencia de ninguno de los requisitos exigidos por la Política Uniforme y el Reglamento para la admisión de la Demanda.

Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, acuerdo la desestimación de la Demanda.

 


 

Jose Carlos Erdozain
Panelista Único

Fecha: 8 de agosto de 2002

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2002/d2002-0555.html

 

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