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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

CISIONEX, S.L. v. Rocнo Solana Cabal

Caso No. D2004-0547

 

1. Las Partes

La Demandante es CISIONEX, S.L., de Fuenlabrada, Madrid, Espaсa, representada por Esther Armero Lavie, de Valencia, Espaсa.

La Demandada es Rocнo Solana Cabal, con domicilio en Naucalpan, Mйxico.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <caminoacasa.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 23 de julio de 2004. El 26 de julio de 2004, el Centro enviу a Network Solutions, LLC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 28 de julio de 2004, el registrador Network Solutions, LLC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que la Demandada Rocнo Solana Cabal figura como registrante, ademбs de ser el contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. En respuesta a una notificaciуn del Centro de fecha 28 de julio de 2004 en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente en cuanto a la elecciуn de la “jurisdicciуn mutua” (Pбrrafo 3(b)(xiii) del Reglamento), ese mismo dнa la Demandante presentу una modificaciуn a la Demanda. El Centro verificу que la Demanda, junto con la modificaciуn a la Demanda, cumplнan los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

Entre el 30 de julio y el 5 de agosto de 2004 existieron comunicaciones entre las Partes y el Centro en cuanto a una posible suspensiуn del procedimiento. De conformidad con los Pбrrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 11 de agosto de 2004.

El Centro enviу mediante correo electrуnico y courier FedEx la notificaciуn de la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo a la Demandada a la direcciуn en Mйxico que figura en los datos de registro del nombre de dominio. De conformidad con el Pбrrafo 5(a) del Reglamento, la fecha lнmite para contestar a la Demanda se fijу para el 31 de agosto de 2004. Surge de los registros de FedEx que el paquete conteniendo la Demanda se devolviу al Centro porque al intentar FedEx hacer la entrega el 16 de agosto de 2004 constatу que la direcciуn de Naucalpan, Mйxico “es incorrecta”. El Experto considera que el Centro ha actuado con diligencia para notificar la Demanda a la Demandada. Dado que la Demandada no contestу a la Demanda, el 1 de septiembre de 2004 el Centro le notificу la falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda.

Habiendo recibido la correspondiente Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, el 7 de septiembre de 2004 el Centro nombrу a Roberto Bianchi como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos, en conformidad con el Pбrrafo 7 del Reglamento. La decisiуn del Experto debe enviarse al Centro a mбs tardar el 21 de septiembre de 2004.

Como surge de la respuesta que Network Solutions LLC remitiу al Centro el 28 de julio de 2004, el acuerdo de registro del nombre de dominio estб en inglйs. La Demandante presentу la Demanda y su subsanaciуn en espaсol, sin solicitar expresamente que el procedimiento sea en este idioma. La Demandada no se ha presentado en este procedimiento. Sin embargo y dado que todas las comunicaciones entre las Partes se han efectuado en idioma espaсol y que las dos Partes residen en un paнs de lengua espaсola, el Experto Ъnico decide que el procedimiento continъe en espaсol (Pбrrafo 11(a) del Reglamento).

 

4. Antecedentes de Hecho

Segъn lo acreditу la Demandante en el Anexo 11 de la Demanda con los certificados de la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas (OEPM) expedidos el 16 de junio de 2004, las marcas M 2.396.706 y M 2.396.707 “CAMINO A CASA” (Y DISEСO) son propiedad de la Demandante, CISIONEX, S.L. La marca M 2.396.706 cubre “muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, junco, mimbre; cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, бmbar, nбcar, espuma de mar, sucedбneos de todas estas materias o de materias plбsticas. Clase 20”. La Marca M 2.396.707 protege “servicios de transporte, almacenaje, depуsito, embalaje, empaquetado y distribuciуn de mercancнas. Clase 39”. Ambas marcas fueron solicitadas el 26 de abril de 2001, y se concedieron el 20 de noviembre de 2001, habiйndose publicado en el B.O.P.I. el 16 de diciembre de 2001.

El nombre de dominio <caminoacasa.com> fue registrado con el registrador Network Solutions LLC. Segъn el Anexo 2 de la Demanda – una impresiуn de un registro de Nominalia cuyos datos provienen de la base de datos “Whois” de Network Solutions - al dнa 10 de mayo de 2004 el nombre de dominio figuraba registrado a nombre de Pedro Bustos Garrido. Segъn el Anexo 1 de la Demanda – otra impresiуn de un registro de Nominalia de fecha 24 de mayo de 2004 – el nombre de dominio figura a nombre de Rocнo Solana Cabal, lo que coincide con lo informado al Centro por Network Solutions (Ver secciуn 3). El registro del nombre de dominio ha sido creado el 17 de abril de 2002 y expira el 17 de abril de 2005.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene lo siguiente:

El nombre de dominio <caminoacasa.com> es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a las marcas de productos y servicios “CAMINO A CASA” sobre las que la Demandante tiene derechos. El demandado no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio. En particular, desde su registro el dominio controvertido no se ha utilizado ni ha habido preparativo serio alguno para usarlo. Ni siquiera aparecen indicativos o leyenda de pбgina en construcciуn o similares. Ni el primero ni el segundo titular del dominio en conflicto son o han sido conocidos por el nombre “camino a casa”. Se trata de dos personas naturales, Pedro Bustos Garrido, y Rocнo Solana Cabal, no teniendo nada que ver sus nombres civiles con la denominaciуn de las marcas de la demandante, ni han desarrollado actividad mercantil alguna que se identifique o asocie a dicha denominaciуn.

Las intenciones del verdadero titular del dominio, Pedro Bustos, son comerciales y de presiуn sobre la demandante, CISIONEX, S.L., habida cuenta que ofreciу el dominio por cantidad considerable (Euros 3,000), y transmitiу el dominio a tercera persona con intenciуn de obstaculizar las posibles acciones de reivindicaciуn, con el бnimo de disuadir al requirente del ejercicio de las mismas y obligarlo a aceptar las pretensiones econуmicas de la transmisiуn.

El dominio fue registrado y se usa de mala fe, lo cual se pone de manifiesto de forma inequнvoca por la concurrencia de domicilio en Madrid del primer titular del dominio y la demandante, por la actividad publicitaria principal de la marca CAMINO A CASA en dicha ciudad, y por el registro del dominio <caminoacasa.com> justo dos dнas despuйs del registro del dominio <caminoacasa.es> por parte de CISIONEX, S.L.

CISIONEX, S.L. solicitу sus marcas CAMINO A CASA en 1999 siendo ya ampliamente reconocida no sуlo en Madrid sino en todo el бmbito nacional, y remontбndose su historia a 1963. La marca CAMINO A CASA era ya muy conocida en Espaсa por la publicidad y promociуn efectuada por la Demandante antes de que Pedro Bustos registrara el dominio que la contiene. Unida a la falta de todo uso del dominio, la oferta de venta es seсal de mala fe. Otra circunstancia de mala fe es la cesiуn del dominio a tercero una vez advertidos de derechos marcarios existentes sobre dicha denominaciуn - caminoacasa-. El registro de dominios para no usarlos parece ser prбctica habitual de Pedro Bustos y su entorno, pudiendo entenderse que se registran para su posterior venta. Hay datos registrales confusos (contacto tйcnico y domicilio) por parte del primer (y real) titular del dominio (Pedro Bustos), y no sуlo con respecto al nombre de dominio en conflicto sino tambiйn respecto de otro dominio de su propiedad, <addoweb.com>. El “Burofax” remitido a CREA 3, S.L. - mercantil que constaba como contacto tйcnico mientras fue Pedro Bustos titular del dominio reclamado - fue devuelto por ser el destinatario desconocido en dichas seсas. Tras la consulta realizada al Registro Mercantil Central, no consta inscrita ninguna mercantil con dicha razуn social. La coincidencia de datos de contacto hace evidente la vinculaciуn entre los dos titulares registrales del dominio (primero, Pedro Bustos, y despuйs, Rocнo Solana Cabal). Mientras el dominio <caminoacasa.com> estaba formalmente registrado a favor de Pedro Bustos, su direcciуn postal fue C/Fuencarral 145, 28010, Madrid, y su contacto tйcnico la supuesta sociedad mercantil CREA-3, S.L..

El dominio <caminoacasa.com> a pesar de la aparente transmisiуn a favor de Rocнo Solana, se encuentra aъn en el entorno y bajo el control de Pedro Bustos. La transmisiуn formal a favor de Rocнo Solana se hizo con la ъnica intenciуn de obstaculizar el ejercicio de las acciones de recuperaciуn, por conocer Pedro Bustos, desde el registro del dominio e, inexcusablemente, desde las conversaciones mantenidas y requerimiento efectuado, los derechos que amparan a CISIONEX, S.L. y ante la negativa de la Demandada a ceder a las pretensiones econуmicas solicitadas. Si no fuera asн, parece evidente que Pedro Bustos ha pretendido llevar al engaсo a CISIONEX, S.L. instбndole a entregar una cantidad de dinero a cambio de transmitirles algo sobre lo que carecerнa ya de poder de disposiciуn.

B. Demandada

La Demandada no contestу a las alegaciones de la Demandante, y se le notificу la falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda. Aъn en el caso que un demandado no haya contestado a la demanda, conforme la UDRP, Pбrrafo 4(a) in fine, el demandante debe probar todos los extremos de la UDRP. Ver Caso OMPI N°. D2002-0598, Viajes El Corte Inglйs, S.A. v. Javier Garcнa Quintas, 22 de agosto de 2002.

El 30 de julio de 2004, la Demandanda enviу a la Demandante un email proveniente de info@caminoacasa.com y dirigido a domain.disputes@wipo.int y e.armero@vitoriadelerma.com con el siguiente texto:

“Habiendo tenido noticias del procedimiento de recuperaciуn de dominio instado por CISIONEX, S.L., sobre el dominio “caminoacasa.com”, procedimiento D2004-0547, contra Rocнo Solana Cabal, accedemos a transmitir dicho dominio a CISIONEX S.L., considerando este acto un allanamiento a la demanda de recuperaciуn de dominio. Rocнo Solana Cabal.”

Como bien lo indicу el Centro a la Demandante en un email del 3 de agosto de 2004, el procedimiento sуlo puede terminar sin una decisiуn del Experto si la Demandante envнa al Centro una solicitud de suspensiуn o de terminaciуn del procedimiento, y ello con notificaciуn al demandado. Dado que el mismo 3 de agosto de 2004 la Demandante comunicу al Centro su decisiуn de seguir adelante con el procedimiento, y no se materializу un acuerdo de las Partes para terminar el procedimiento de otro modo, el Experto deberб dictar una decisiуn sobre el mйrito (Pбrrafo 17(a) del Reglamento).

6. Debate y conclusiones

La falta de contestaciуn a la Demanda y el “allanamiento” contenido en el email que la Demandada enviу a la Demandante el 30 de julio de 2004, que equivale a conformidad en cuanto al remedio solicitado por la Demandante, son circunstancias que otorgan una especial credibilidad a lo alegado en la Demanda.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

Salvo por la inexistencia de espacios entre las palabras “camino”, “a” y “casa”, y por la adiciуn del punto y de “com”, el nombre de dominio <caminoacasa.com> es idйntico a las marcas M 2.396.706 y M 2.396.707 “CAMINO A CASA” de la Demandante. Por razones tйcnicas conocidas los espacios como tales no se pueden registrar en un nombre de dominio. La adiciуn de uno de los dominios genйricos del nivel superior tal como “com” es una condiciуn necesaria del registro. Esas adiciones carecen de significaciуn para distinguir a un nombre de dominio de una marca. En el Caso OMPI N°. D2000-0940, National Collegiate Athletic Association v. Rodd Garner and IntheZone.ws, 7 de noviembre de 2000, se dijo: “La adiciуn del dominio del nivel superior genйrico (gTLD) “.com” carece de importancia legal desde el punto de vista de comparar los nombres de dominio en disputa a “NCAA” desde que se requiere que los registrantes de nombres de dominio usen un gTLD, “.com” es sуlo uno de esos varios gTLDs, y “.com” no sirve para identificar una empresa en particular como origen de bienes o servicios.”

Como se vio en la secciуn 4, el registro del nombre de dominio es posterior a la concesiуn y publicaciуn de las marcas CAMINO A CASA. La fecha de registro a nombre del titular anterior, seсor Pedro Bustos Garrido, es el 17 de abril de 2002, o sea varios meses despuйs de la publicaciуn de las marcas en el B.O.P.I. La actual registrante del nombre de dominio no se podrнa beneficiar de un status superior al que poseнa su predecesor en tнtulo. (Nemo plus juris …).

En consecuencia, el Experto Ъnico considera que la Demandante ha probado el requisito de la Polнtica, Pбrrafo 4(a)(i), de que el nombre de dominio es idйntico o confundiblemente similar a una marca de la que la Demandante es titular.

B. Derechos o intereses legнtimos

La Demandante ha afirmado que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio. La falta de contestaciуn a la Demanda priva al Panel de cualquier argumento favorable a la existencia de derechos o intereses de la Demandada respecto del nombre de dominio. Asimismo, el “allanamiento” contenido en el email que se menciona en la secciуn 5 B mбs bien permite inferir que la Demandada carece de todo derecho o interйs legнtimo al nombre de dominio, mбs allб de las poco comprensibles afirmaciones que el seсor “Pedro” (por la Demandada) hizo por email al seсor Fernando Garcнa de CISIONEX, S.L el 4 de mayo de 2004. Allн dijo que el nombre de dominio habнa sido registrado “para realizar un proyecto que aun esta hay” (sic). Esa simple afirmaciуn difнcilmente puede probar preparativos para usar el nombre de dominio. Aъn si el email del 4 de mayo no contuviera un verdadero allanamiento en el sentido del derecho procesal judicial, por lo menos representa una conformidad con el remedio solicitado por la Demandante (transferencia del dominio en disputa a la Demandante). Por mбs que no podamos determinar si realmente existe “Rocнo Solana Cabal”, y si es ella misma quien remitiу el email, tenemos por cierto que con esa direcciуn electrуnica la Demandada o sus representantes o asociados enviaron y recibieron comunicaciones electrуnicas. En consecuencia, el Experto Ъnico considera que la Demandante ha probado que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio (Polнtica, Pбrrafo 4(a)(ii)).

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Segъn lo acreditу la Demandante mediante diligencia notarial del 7 de mayo de 2004, el nombre de dominio en disputa no estaba en uso al menos durante varios dнas previos a la presentaciуn de la Demanda en este procedimiento. Anexo 12 a la Demanda. El Experto coincide con la Demandante en que de la falta de uso del nombre de dominio, unido a la conducta de la Demandada, surge que la ъnica finalidad de la Demandada para registrar el dominio fue venderlo a la titular de marca con notoria ganancia, por un precio muy superior al de registro. Mбs allб de quiйn sea el que iniciу el contacto entre las Partes, lo cierto es que la Demandante nunca estuvo dispuesta a pagar por el dominio una suma mayor que su coste mбs un reembolso por lo gastado en el dominio desde su solicitud. Pбgina 10 del Anexo 3 a la Demanda. Por su parte la Demandada a travйs de “Pedro” pretendнa que se le pagara una suma que correspondiera a la dimensiуn de la empresa demandante, lo que evidentemente supera los costos demostrables de registro, e incluso los costos de mantenimiento del dominio, lo que trasunta una finalidad de lucro evidente, de la que se infiere la mala fe de la Demandada en cuanto al registro del dominio (Polнtica, Pбrrafo 4(c)(i)).

La inactividad del sitio web bajo el nombre de dominio en disputa puede provocar que el pъblico en Internet piense que la Demandante carece de un sitio web, o concluya que no es tйcnicamente capaz de mantener un sitio web.

Hubo ademбs por parte de la Demandada, sin derechos ni intereses legнtimos respecto del nombre de dominio, una exigencia econуmica abusiva por la transferencia de derechos sobre el nombre de dominio. Ademбs de revelar el propуsito de lucro ilegitimo que evidencia un registro de mala fe, la oferta de venta por el demandado constituye un uso, y por aсadidura, un uso de mala fe del nombre de dominio. Ver Caso OMPI N° D1999-0001, World Wrestling Federation v. Michael Bosman, donde el ilustrado panelista considerу que una oferta de venta era un uso del nombre de dominio, y a partir de ese precedente y del Caso OMPI N° D2000-0001, Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, febrero de 2000, numerosos casos de la OMPI fueron resueltos en igual sentido. Ver Caso OMPI N° D2000-1798, Bodegas y Viсedos Lуpez S.A. v. Raъl Didier, 16 de febrero de 2001.

En el presente caso la transferencia del dominio del primer titular a la titular actual difнcilmente pueda haber tenido otra explicaciуn que la alegada por la Demandante: dificultar la recuperaciуn del dominio por el titular marcario. A ello se agrega que la direcciуn proporcionada por la nueva titular como dato de contacto no es correcta o no existe. (Ver secciуn 3 supra de esta decisiуn, en que FedEx informa sobre la falta de entrega de correspondencia enviada por el Centro OMPI a la Demandada por ser incorrecta la direcciуn proporcionada). Proporcionar una direcciуn falsa entre los datos de contacto es una circunstancia adicional de mala fe en el registro del nombre de dominio en los amplios tйrminos de la Polнtica, Pбrrafos 4(a)(iii) y 4(b). Vйanse en tal sentido los Casos OMPI N° D2000-1042, Don Algodon H, S.A. v. Miguel Garcнa Quintas, pбg. 7, y N° D2000-1535, Globalia Corporaciуn Empresarial, S.A. v. Air Europa S.A. –Uruguay, 30 de enero de 2001.

El Experto Ъnico considera probado que la Demandada registrу y usa de mala fe el nombre de dominio (Polнtica, Pбrrafo 4(a)(iii))

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los Pбrrafos 4(i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio <caminoacasa.com> sea transferido a la Demandante CISIONEX, S.L..

      


Roberto Bianchi
Experto Ъnico

Fecha: 21 de septiembre de 2004

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2004/d2004-0547.html

 

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