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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

NAF NAF c. Bernardo Garduсo Pedraza/WEBMEDIA, S.A. de C.V./NAF NAF, S.A. de C.V.

Caso N° DMX2007-0009

 

1. Las Partes

El Promovente es NAF NAF, con domicilio en Epinay Sur Seine, Francia, representado por Cabinet Lhermet La Bigne & Remy, Francia,

El Titular es Bernardo Garduсo Pedraza y el codemandado WEBMEDIA, S.A. de C.V. El tercero interesado es NAF NAF, S.A. de C.V., con domicilio en Naucalpan, Estado de Mйxico, Mйxico, representada por Rubio Villegas y Asociados, S.C., Mйxico.

Para los fines de este procedimiento y en razуn del interйs jurнdico que acredita, segъn se explica mбs adelante, NAF NAF, S.A. de C.V. serб identificado en lo sucesivo como el Titular.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <nafnaf.com.mx>.

El Registrador del nombre de dominio identificado previamente es NIC-Mйxico.

 

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 21 de junio de 2007. El 22 de junio de 2007 el Centro enviу a NIC-Mйxico vнa correo electrуnico un requerimiento de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en litigio. Ese mismo dнa, NIC-Mйxico remitiу al Centro por igual vнa su respuesta informando que de acuerdo a sus Polнticas Generales de Nombres de Dominio el Titular del nombre de dominio en cuestiуn no era la empresa WEBMEDIA, S.A de C.V., nombrada en la Solicitud, proporcionando al efecto los datos de localizaciуn completos que tenнa en su poder respecto del seсor Bernardo Garduсo Pedraza en su carбcter de contacto tйcnico y administrativo del nombre de dominio en conflicto. En respuesta a una prevenciуn del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentу una modificaciуn a la Solicitud el 29 de junio de 2007. El Centro verificу que la Solicitud junto con la subsanaciуn de referencia cumpliera los requisitos formales de la Polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artнculo 4 del Reglamento, el Centro emplazу formalmente al Titular con la Solicitud y sus anexos, dando inicio el procedimiento administrativo con fecha 2 de julio de 2007. Con arreglo al artнculo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijу para el 22 de julio de 2007. El Escrito de Contestaciуn a la Solicitud fue presentado ante el Centro el 21 de julio de 2007.

El Centro nombrу a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 30 de julio de 2007, previa recepciуn de su Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una empresa de nacionalidad francesa cuyo origen se remonta a 1973 y que ha logrado consolidarse como una de las diez principales compaснas francesas en la industria de la moda femenina. Actualmente el Promovente opera bajo la marca NAF NAF un conjunto de 140 boutiques de su propiedad en Francia y 30 en otros paнses de Europa, manteniendo ademбs un sistema de licenciatarios y distribuidores autorizados que le permite contar con 440 puntos de venta en mбs de 50 paнses fuera de Europa.

Para identificar sus servicios, asн como su lнnea de productos que se ha venido diversificando para incluir accesorios de vestuario, perfumes, lencerнa, calzado, sбbanas, edredones y su propia revista, el Promovente es titular de mбs de 500 registros marcarios teniendo por objeto la denominaciуn NAF NAF en 117 paнses. Los tнtulos de marca mбs antiguos que exhibe el Promovente datan de 1983 con relaciуn a Francia y a un registro internacional.

Por lo que a Mйxico respecta, el Promovente comercializa sus productos a travйs de un nъmero limitado de tiendas de la cadena de grandes almacenes Liverpool, para lo cual tiene registrada en Mйxico la marca NAF NAF respecto de las clases 3, 9, 12, 14, 16, 18, 24, 25, 26 y 28 de productos, asн como 42 de servicios.

Para brindar informaciуn corporativa y sobre los productos y servicios que ofrece tanto dentro como fuera de Francia, el Promovente tiene registrados 54 nombres de dominio que incorporan su marca NAF NAF, incluidos 23 nombres de dominio con el cуdigo de los paнses en donde mantiene operaciones comerciales.

El Titular por su parte, acredita su interйs jurнdico como legнtimo causahabiente de los derechos derivados del acuerdo de registro del nombre de dominio objeto de este procedimiento, con el reconocimiento por escrito que exhibe del representante legal de la codemandada WEBMEDIA, S.A. de C.V. en el sentido de que esta ъltima fue contratada para registrar y administrar el nombre de dominio en conflicto por cuenta de la empresa NAF NAF, S.A. de C.V., quien en consecuencia es la ъnica legitimada para defender sus propios derechos e intereses en este procedimiento.

El nombre de dominio en litigio fue registrado el 13 de enero de 1998 y desde entonces se ha usado primordialmente para basar la plataforma de correo electrуnico del Titular. El portal de Internet vinculado al nombre de dominio en cuestiуn ha sido objeto de diversos procesos de remodelaciуn, tal como se advierte en la actualidad.

Sin estar documentado que haya mediado contacto previo entre las partes, el Promovente presentу la Solicitud que dio origen al procedimiento administrativo del que se ocupa la presente Decisiуn.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acciуn son los siguientes:

(i) El nombre de dominio <nafnaf.com.mx> incluye de forma idйntica la marca NAF NAF del Promovente, registrada en 117 paнses contando Mйxico y que conforma asimismo su denominaciуn social y nombre comercial;

(ii) El Titular no tiene registrada ninguna marca con el signo distintivo NAF NAF;

(iii) El Titular no realiza ninguna actividad bajo el nombre comercial NAF NAF;

(iv) El Titular no es conocido con el nombre de dominio en cuestiуn ni ha utilizado dicho nombre de dominio en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios sin haber siquiera realizado preparativos serios para ello;

(v) En tales condiciones puede concluirse que el Titular no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio <nafnaf.com.mx>;

(vi) El Titular ha reservado deliberadamente un nombre de dominio cuya elecciуn no pudo haber sido fruto del azar vista la notoriedad mundial en el sector de la moda de la marca NAF NAF, evidenciando con ello su mala fe;

(vii) El Titular tuvo que haberse percatado al momento de registrar el registro del nombre de dominio en conflicto, de los antecedentes registrales del Promovente en que debieron figurar numerosos nombres de dominio conteniendo la denominaciуn NAF NAF;

(viii) Al apropiarse de la marca notoria del Promovente, el Titular demuestra su intenciуn de impedir que aquйl refleje su marca en un nombre de dominio relativo al cуdigo de paнs .MX;

(ix) La inactividad por mбs de un aсo del Portal vinculado al nombre de dominio en conflicto saca un provecho ilegнtimo del prestigio y notoriedad de que goza la marca NAF NAF del Promovente ante los internautas del mundo entero;

(x) Aunque no se utilice el sitio de Internet adscrito al nombre de dominio en litigio, la asociaciуn inevitable con la marca NAF NAF del Promovente genera trбfico, ocasionando una valorizaciуn indebida frente a compradores potenciales del nombre de dominio;

(xi) La falta de indicaciуn en el Portal de la inexistencia de vнnculo o patrocinio alguno por parte del Promovente hace concluir a cualquier visitante del mismo, que el registrante de la marca no mantiene un sitio Web o no es tйcnicamente capaz de hacerlo (Caso OMPI N° DMX2001-0003);

(xii) La omisiуn de los datos de contacto del Titular denota la intenciуn de este ъltimo de dificultar su identificaciуn, lo que constituye un indicio adicional de su mala fe en el registro del nombre de dominio en cuestiуn.

B. Titular

Las alegaciones de hecho y consideraciones jurнdicas en que el Titular funda sus excepciones y defensas son las siguientes:

(i) El Titular reconoce que el nombre de dominio en controversia es idйntico a las marcas registradas en que el Promovente funda su Solicitud;

(ii) El Titular manifiesta que el 30 de junio de 1987 le fue concedido en Mйxico el registro de la marca NAF-NAF en la entonces clase 57, para amparar servicios de publicidad y comunicaciones al pъblico por cualquier medio de difusiуn. Dicho registro data de una fecha muy anterior a los tнtulos de registro de marca mexicanos mбs antiguos que exhibe el Promovente de fecha 27 de junio de 1991;

(iii) Resulta pertinente destacar que el nombre de dominio <nafnaf.com> en donde el Promovente basa su plataforma corporativa Web fue registrado el 11 de febrero de 1998, fecha posterior al 13 de enero de 1998 en que fue registrado el nombre de dominio del Titular;

(iv) El Titular tiene derechos e intereses legнtimos en el nombre de dominio en controversia derivado de la titularidad de la marca NAF-NAF que detentу entre el 10 de marzo de 1987 (fecha legal de la solicitud) y el 10 de marzo de 1992;

(v) El Titular funda asimismo su derecho e interйs legнtimo en el hecho de que desde el 7 de marzo de 1985 en que se constituyу legalmente, realiza actividades comerciales en Mйxico bajo la denominaciуn social NAF NAF, S.A. de C.V., siendo hoy en dнa una de las principales fбbricas de ropa en el paнs que produce tanto marcas propias como de terceros;

(vi) De lo anterior se desprende que antes de recibir cualquier aviso de la controversia, el Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa en relaciуn con una oferta de buena fe de productos y servicios;

(vii) El Titular ha usado de manera continua y activa el nombre de dominio en controversia desde su registro en el aсo de 1998, como puede verificarse de su consulta en el acervo histуrico de The Way Back Machine;

(viii) El Titular en calidad de empresa ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en cuestiуn segъn puede constatarse de su bъsqueda en Google;

(ix) La creaciуn de la empresa del Titular se produjo ocho aсos antes de que el Promovente comenzara su expansiуn fuera de Francia en 1993;

(x) No obstante el nombre de dominio en conflicto se encuentra en remodelaciуn, eso no implica mala fe pues este se sigue usando para la plataforma de correos electrуnicos del Titular (email@nafnaf.com.mx), ademбs de que la Polнtica no obliga a un registrante a hacer cierto uso en determinado tiempo de su nombre de dominio;

(xi) La falta de datos completos de identificaciуn en todo caso es atribuible a la empresa WEBMEDIA, S.A. de C.V. contratada por el Titular para registrar y administrar el nombre de dominio en disputa, advirtiйndose al efecto que hubiese bastado al Promovente acceder a Internet para obtener los datos de contacto completos del Titular;

(xii) El nombre de dominio en contienda nunca fue registrado con el propуsito fundamental de vender, alquilar o ceder el registro al Promovente;

(xiii) Atento a la fecha previa de registro del nombre de dominio del Titular con respecto a aquйlla del nombre de dominio del Promovente, era casi imposible que en esa fecha el Titular conociere la marca o actividades del Promovente;

(xiv) De acuerdo con precedentes al amparo de la Polнtica, es posible aducir derechos sobre la base de marcas no registradas aъn en jurisdicciones de derecho civil como Mйxico, al demostrarse en este caso que NAF NAF se ha convertido en un identificador distintivo asociado con el Titular o sus bienes o servicios;

 

6. Debate y conclusiones

Preliminar

Debido a que la Polнtica se basa en su gran mayorнa en la Polнtica de la ICANN conocida como UDRP, este Experto estarб invocando frecuentemente Decisiones de otros Expertos a la luz de la UDRP en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma. En este orden de ideas, si bien la Polнtica no se refiere expresamente a fenуmenos procesales tales como el litisconsorcio (activo o pasivo), las tercerнas o la sustituciуn de partes en el procedimiento administrativo, es de explorado derecho que por lo que hace al caso particular en que un tercero es llamado por uno de los demandados a comparecer en un procedimiento con arreglo a la UDRP, se ha considerado que lo pertinente es conservar los nombres de los colitigantes y admitir la intervenciуn como parte de aquella persona fнsica o moral que demuestra tener interйs jurнdico en el nombre de dominio. Ver WWF-World Wide Fund for Nature aka WWF International c. Moniker Online Services LLC and Gregory Ricks, Caso OMPI N° D2006-0975 (La prбctica de considerar como colitigantes al administrador del nombre de dominio controvertido y al “titular beneficiario” del mismo ha sido adoptada en dos casos recientes de la OMPI: Midwest/GRS Inc and Others c. Moniker Privacy Services/Forum LLC/Registrant 187640 info@fashionid.com, Caso N° D2006-0478 y MBI, Inc. c. Moniker Privacy Services/Nevis Domains LLC, Caso N° D2006-0550). En la especie, el Titular acredita su interйs jurнdico en el nombre de dominio con la carta que exhibe de la codemandada WEBMEDIA, S.A. de C.V. desentendiйndose esta ъltima del presente procedimiento visto su carбcter de operador tйcnico del nombre de dominio <nafnaf.com.mx> por cuenta del Titular, asн como con facturas expedidas por el Registrador a nombre del Titular respecto del registro y mantenimiento del nombre de dominio en disputa. Aunado a lo anterior, el Experto advierte que la informaciуn de localizaciуn completa del contacto tйcnico y administrativo para <nafnaf.com.mx> revelada por NIC-Mйxico a solicitud del Centro, incluye un domicilio postal que coincide con el del Titular, lo que vincula directamente al seсor Bernardo Garduсo Pedraza con el propio Titular. Todo ello produce convicciуn al Experto sobre la legitimaciуn ad causam con que el Titular comparece en este procedimiento a defender sus propios derechos en sustituciуn de sus colitigantes.1

General

De conformidad con lo preceptuado por el artнculo 1.a) de la Polнtica, para prevalecer en su acciуn de transferencia de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idйntico o similar en grado de confusiуn con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legнtimos en relaciуn con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado у se utiliza de mala fe.

Como este caso pondrб de manifiesto, los tres requisitos antes descritos son independientes entre sн y no puede inferirse que la acreditaciуn de uno de ellos conlleva la comprobaciуn automбtica de los otros, pero tampoco que la falta de demostraciуn de un requisito comporta la improcedencia de otro. Mбs importante aъn resulta enfatizar que la Polнtica, tal como estб diseсada, tiene limitantes que le impiden en un caso como el que nos ocupa, servir para determinar cuбl de las partes en conflicto tiene un mejor derecho para obtener o retener el nombre de dominio en disputa.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

Aъn cuando intenta oponer la prelaciуn de su marca registrada NAF-NAF que estuvo vigente en Mйxico entre 1987 y 1992, frente a los registros marcarios mexicanos en vigor de su contraparte conteniendo la denominaciуn NAF NAF, el Titular admite expresamente que el nombre de dominio en controversia es idйntico a las marcas en que el Promovente apoya su Solicitud.

No habiendo controversia sobre la identidad manifiesta entre los signos en pugna, el Experto desea puntualizar solamente que el artнculo 1.a) i de la Polнtica no exige que en tratбndose de marcas que sirvan de base a una Solicitud, las mismas deban encontrarse registradas en Mйxico, por lo que es vбlido que el Promovente funde tambiйn su acciуn en marcas registradas en otros paнses con antelaciуn a sus propios registros mexicanos como en la especie acredita con los certificados de renovaciуn de sus registros internacional y francйs que exhibe.

En estas circunstancias se tiene por se tiene por surtida la condiciуn prevista en el artнculo 1.a.i) de la Polнtica.

B. Derechos o intereses legнtimos

De entre las defensas que hace valer el Titular, existe al menos una que supera claramente las afirmaciones vertidas por el Promovente en torno a este elemento de la Polнtica a juicio de este Experto.

La causal demostrativa de derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio en controversia que se actualiza en forma mбs evidente en el caso que nos ocupa estб contenida en el artнculo 1.c) ii de la Polнtica, que se transcribe a continuaciуn:

“el Titular (en calidad de particular, empresa u otra organizaciуn) ha sido conocido comъnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos”.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que el Titular se constituyу conforme a las leyes mexicanas como una sociedad anуnima de capital variable bajo la denominaciуn NAF NAF, el 7 de marzo de 1985, por una duraciуn de 99 aсos, segъn consta en la escritura pъblica nъmero 88,914 otorgada ante la fe del licenciado Joaquнn Humberto Cбceres y Ferraez, Notario Pъblico nъmero 21 del Distrito Federal. Dicho instrumento pъblico quedу inscrito en el Registro Pъblico de Comercio del Distrito Federal con fecha 5 de junio de 1985 bajo el folio mercantil 77844.

Es importante seсalar que previo a su constituciуn, el Titular obtuvo de la Secretarнa de Relaciones Exteriores de Mйxico el permiso necesario para ostentarse en sus actividades comerciales con la denominaciуn social NAF NAF. Al respecto, el artнculo 19 del Reglamento de la Ley (Mexicana) de Inversiуn Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras dispone que la autoridad “reservarб a las sociedades el uso exclusivo de sus denominaciones o razones sociales conforme a los permisos que otorgue, salvo cuando el interesado incumpla lo dispuesto en el primer pбrrafo del artнculo anterior (obligaciуn de dar aviso a la autoridad del uso del permiso de denominaciуn social dentro de los seis meses posteriores a su expediciуn) o se extinga la sociedad correspondiente”.

El Titular ofrece asimismo diversas documentales que luego de ser valoradas por el Experto son consideradas idуneas para acreditar los siguientes actos jurнdicos:

(i) la inscripciуn del Titular en el Registro Federal de Contribuyentes;

(ii) la inscripciуn patronal del Titular ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;

(iii) la presentaciуn ante la Secretarнa de Hacienda y Crйdito Pъblico de la Declaraciуn anual del impuesto sobre la renta por ingresos percibidos durante el ejercicio fiscal de 1985;

(iv) la presentaciуn de una solicitud de marca respecto de la denominaciуn NAF-NAF ante la Direcciуn General de Invenciones, Marcas y Desarrollo Tecnolуgico de la entonces Secretarнa de Comercio y Fomento Industrial;

(v) la verificaciуn de operaciones comerciales con terceros entre 1986 y 1992;

(vi) el cotejo y certificaciуn de copias fotostбticas relativas a todos los documentos del Titular antes referidos, por parte del Licenciado Juan Carlos Villicaсa Soto, Notario Pъblico Nъmero 85 del Estado de Mйxico, a solicitud del seсor Isaac Dichi Cohen en su carбcter de Administrador Ъnico de la Sociedad denominada “NAF NAF, Sociedad Anуnima de Capital Variable”, segъn consta en el Acta nъmero 8508 de dicho fedatario pъblico, pasada el 18 de julio de 2007 en el libro de cotejos 9 a su cargo.

A fin de constatar el empleo que se ha dado en el comercio a la denominaciуn social del Titular, el Experto realizу motu proprio y en uso de las facultades implнcitas para mejor proveer que en su favor reconoce el artнculo 12 del Reglamento, el Experto realizу una bъsqueda de informaciуn pъblica del Titular en Internet, misma que arrojу entre otros, los siguientes resultados:

(i) la inclusiуn del Titular en un directorio comercial intitulado Exportador Mexicano;

(ii) la intervenciуn del Titular como demandado en un juicio laboral substanciado ante la Junta Especial Nъmero Uno de Conciliaciуn y Arbitraje del Estado de Mйxico en el expediente J.1/548/2003;

(iii) la inclusiуn del Titular en la cйdula de registro del padrуn pъblico empresarial conocido como SIEM para el aсo 2007 (Sistema de Informaciуn Empresarial Mexicano “www.siem.gob.mx”)

(iv) la afiliaciуn del Titular a la Cбmara Nacional de la Industria del Vestido

De todo lo anterior se colige que el Titular ha sido conocido corrientemente en los cнrculos comerciales de la industria textil local con la denominaciуn social NAF NAF con que se ostenta y que tiene reservada en Mйxico ante la autoridad administrativa competente e inscrita en el registro pъblico de comercio respectivo, lo que sin lugar a duda justifica derechos o intereses legнtimos en el contexto de la Polнtica. Ver IKB Deutsche Industriebank AG c. Bob Larkin, Caso OMPI N° D2002-0420 (Donde la inscripciуn de la sociedad mercantil IKB Investments Limited en el Registro de Compaснas del Reino Unido fue suficiente para acreditar el derecho o interйs legнtimo del Demandado para retener el nombre de dominio <ikb.com>) y Avnet, Inc. c. Aviation Network, Inc., Caso OMPI N° D2000-0046 (Concluyendo que el Demandado acreditу con la exhibiciуn de su acta constitutiva, constancia de inscripciуn y solicitud de nъmero de identificaciуn patronal estadounidense, tener derecho al nombre de dominio <avnet.net> derivado del uso de su denominaciуn social Avnet Industries, Inc. con al menos 10 aсos de antelaciуn al registro del nombre de dominio en disputa).

Por ъltimo se destaca que el marco jurнdico domйstico convalida la conclusiуn a que se llega en el pбrrafo anterior toda vez que el Titular estб legitimado para usar una denominaciуn social conformada por la marca registrada en Mйxico por el Promovente, aun cuando Titular y Promovente realizan actividades comerciales casi idйnticas, debido a que la denominaciуn social del Titular se reservу varios aсos antes de que el Promovente solicitara y le fuera concedido por primera vez en Mйxico el registro de su marca. Dicho de otra manera, la denominaciуn social del Titular, no obstante ser idйntica a la marca registrada del Promovente, ha podido coexistir legalmente con esta ъltima en Mйxico al amparo la Ley de la Propiedad Industrial. Asн, el ъltimo pбrrafo del artнculo 91 de este ordenamiento establece: “Lo dispuesto en este precepto (impedimento para usar o hacer formar parte de una denominaciуn social, una marca registrada cuando se trate de bienes o servicios iguales o similares y no se cuente con el consentimiento del titular de la marca) no serб aplicable cuando el nombre comercial, denominaciуn o razуn social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentaciуn o de primer uso declarado de la marca registrada).

En el mismo sentido, el artнculo 92 de la legislaciуn de mйrito seсala que:

“El registro de una marca no producirб efecto alguno contra:

III. Una persona fнsica o moral que aplique su nombre, denominaciуn o razуn social a los productos que elabore o distribuye, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que estй acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homуnimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.

Bajo estas circunstancias y a diferencia de lo ocurrido en el expediente NAF NAF Company contre Myriam Blaes, Caso OMPI N° D2006-0720, (donde el Demandado no contestу la Demanda y se considerу que no era concebible que el Demandado pudiera acreditar un interйs legнtimo sobre el nombre de dominio <nafnaf-nifnif-noufnouf.info>, mбxime residiendo en Francia), o en Naf Naf Company c. Naf Naf USA Company and Darsateks, Caso OMPI N° D2002-0627 (donde se determinу que el Demandado no era comъnmente conocido como individuo, empresa u organizaciуn por el nombre de dominio <nafnaf.com>), en el caso particular el Titular ha probado los hechos en que funda su defensa bajo el artнculo 1.c) ii de la Polнtica.”

En consecuencia, se tiene por no establecido el requisito seсalado en el artнculo 1.a)ii) de la Polнtica.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Aъn cuando la falta de acreditaciуn del segundo requisito de la Polнtica hace innecesario el anбlisis de la condiciуn de mala fe (Ver AST Sportswear, Inc. c. Steven R. Hyken, Caso OMPI N° D2001-1324) el Experto desea expresar algunas consideraciones en relaciуn al tercer requerimiento de la Polнtica.

Si bien no estб documentado que el Titular haya en algъn momento intentado deliberadamente confundir a los consumidores o visitantes a su sitio Web respecto del origen o patrocinio del nombre de dominio en conflicto por el Promovente, lo cierto es que el uso exiguo que se ha dado al nombre de dominio en controversia por mбs de nueve aсos, la falta de advertencia en el Portal de la inexistencia de relaciуn alguna con el Promovente, la unicidad del tйrmino NAF NAF en general y particularmente en la industria de la moda con que se relaciona estrechamente la actividad del Titular, asн como la asociaciуn mental automбtica del pъblico consumidor real y potencial del Promovente con la marca de este, propiciando inevitablemente la posibilidad de que se produzca confusiуn actual o futura con el nombre de dominio en controversia debido a la notoriedad en Francia de la marca del Promovente, hubiesen podido constituir presumiblemente en opiniуn de este Experto, indicios concatenados suficientes para sustentar un caso de mala fe en el uso del nombre de dominio en conflicto por parte del Titular en aplicaciуn del artнculo 1.b) iv de la Polнtica. Sin embargo, vista la existencia de derechos e intereses legнtimos por parte del Titular, deviene intrascendente emitir un pronunciamiento respecto a la verificaciуn en el caso concreto de la hipуtesis normativa contenida en el artнculo 1a) iii) de la Polнtica.

 

7. Decisiуn

En mйrito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que el Titular ha demostrado tener derecho e interйs legнtimo con arreglo a la Polнtica sobre el nombre de dominio <nafnaf.com.mx> y en consecuencia se resuelve desestimar la Solicitud.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Ъnico

Fecha: 13 de agosto de 2007


1 En Derecho Procesal Mexicano, la sustituciуn procesal consiste en el cambio de una persona que ocupa una de las posiciones de parte, por otra que ha adquirido la titularidad de los derechos litigiosos sobre el bien objeto del proceso (en este caso el nombre de dominio). Ver Josй Ovalle Favela, “Teorнa General del Proceso”, Editorial Harla, Mйxico, 1991, p. 263.

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2007/dmx2007-0009.html

 

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