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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL EXPERTO

Loquendo S.p.A. c. Diego Alejandro Torres Ruiz

Caso No. DES2008-0014

 

1. Las Partes

La parte demandante es Loquendo S.p.A. con domicilio en Turнn, Italia, representada por Abril Abogados, Espaсa (en adelante, la “Demandante”).

La parte demandada es Diego Alejandro Torres Ruiz, con domicilio en Zaragoza, Espaсa (en adelante, el “Demandado”).

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <loquendo.com.es> y <loquendo.es> (en adelante, los “Nombres de Dominio”).

El registrador de los Nombres de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 16 de mayo de 2008. El 19 de mayo de 2008 el Centro enviу a ESNIC por medio de correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con los Nombres de Dominio. El 20 de mayo de 2008 ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn correspondientes a los Nombres de Dominio.

El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”). De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23 de mayo de 2008. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 12 de junio de 2008. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 13 de junio de 2008.

El Centro nombrу a Albert Agustinoy Guilayn como Experto (en adelante, el “Experto”) el dнa 1 de julio de 2008, recibiendo la correspondiente declaraciуn de aceptaciуn y de imparcialidad e independencia, en conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante

La Demandante es una sociedad italiana que opera en el sector de las telecomunicaciones, contando con una implantaciуn internacional asн como con mбs de 30 aсos de experiencia en el mencionado sector. En la actualidad la Demandante se integra dentro del Grupo Telecom Italia, uno de los grupos empresariales lнderes en el бmbito de la telefonнa en Europa.

Para el desarrollo de sus actividades comerciales la Demandante cuenta con diversos registros marcarios basados en el nombre “Loquendo”. A efectos del presente procedimiento cabe destacar especialmente la marca comunitaria nє 3707429 “LOQUENDO”, en vigor desde el 12 de marzo de 2004.

El Demandado

El Demandado es un ciudadano espaсol con domicilio aparente en Zaragoza. Al no haberse personado en forma alguna en el presente procedimiento, el Demandado no ha aportado informaciуn adicional sobre sus actividades profesionales ni las razones que le llevaron a registrar el Nombre de Dominio.

Los Nombres de Dominio

El nombre de dominio <loquendo.es> fue registrado el 30 de octubre de 2007, mientras que el nombre de dominio <loquendo.com.es> lo fue el 8 de noviembre del mismo aсo.

Los Nombres de Dominio se encuentran conectados a sendas pбginas web en las que se incluye una serie de enlaces a sitios web en los que se ofrecen, entre otros contenidos, informaciones relativas a la propia Demandante ademбs de productos o servicios de competidoras suyas en los sectores de la telefonнa o de las telecomunicaciones en general.

Asimismo, dichas pбginas web incluyen un enlace incluyendo el siguiente texto: “El dominio loquendo.es/loquendo.com.es estб en venta”. Dicho enlace conduce a una pбgina web operada por Sedo.com, compaснa especializada en la prestaciуn de servicios de intermediaciуn en la compraventa de registros de nombres de dominio, en la cual se incluye un formulario electrуnico pъblico por medio del cual se puede proponer un precio para la adquisiciуn del registro de los Nombres de Dominio.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma en la Demanda:

- Que es una compaснa de telecomunicaciones que ha operado durante mбs de 30 de aсos bajo la denominaciуn “Loquendo”, la cual ha registrado tanto como marca como en numerosos nombres de dominio;

- Que los Nombres de Dominio son idйnticos a la marca comunitaria LOQUENDO de la que la Demandante es titular;

- Que, atendiendo al uso continuo que la Demandante ha hecho en Espaсa de su marca LOQUENDO desde su registro y al hecho de que dicha marca no tiene un significado genйrico en lengua castellana, el tйrmino “Loquendo” se encuentra directamente relacionado con la Demandante. En este sentido indica la Demandante que el Demandado no puede ostentar derecho o interйs legнtimo alguno sobre el nombre “Loquendo”, pues dicha denominaciуn se encuentra directamente asociada a la propia Demandante;

- Que el registro de los Nombres de Dominio respondiу a criterios de mala fe, ya que la denominaciуn LOQUENDO es lo suficientemente distintiva como para considerar que el mencionado registro solamente podrнa responder a una voluntad de prevalerse de la marca titularidad de la Demandante;

- Que los Nombres de Dominio estбn siendo utilizados de mala fe ya que los sitios web conectados a los mismos ofrecen numerosos contenidos vinculados al бmbito de las telecomunicaciones, sector en el que opera la Demandante. Asimismo, el hecho de los Nombres de Dominio se ofrezcan pъblicamente en venta es otra muestra evidente del uso de mala por parte del Demandado; y

- Que, atendiendo a lo anterior, el registro de los Nombres de Dominio deberнa ser transferido a favor de la Demandante.

B. Demandado

El Demandado no ha contestado a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en forma alguna en el presente procedimiento.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el artнculo 2 del Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(1) Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de un tйrmino sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.

(2) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio.

(3) Acreditar que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe los Nombres de Dominio.

A continuaciуn se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso. No obstante, antes de proceder a dicho anбlisis, el Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretaciуn de las circunstancias aplicables a este caso, se servirб de la interpretaciуn dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicaciуn de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboraciуn del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisiуn en Citigroup, Inc., Citibank N.A. c. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited c. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A , Ferrero Ibйrica, S.A. c. Maxtersolutions C.B, Caso OMPI No. DES2006-0003.).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que los Nombres de Dominio son idйnticos o confusamente similares con una denominaciуn sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluyйndose dentro de la definiciуn de dicho concepto establecida por el artнculo 2 del Reglamento las marcas con efectos en Espaсa.

En este sentido, cabe recordar que la Demandante es titular de una marca comunitaria que debe considerarse, a efectos del Reglamento, idйntica a los Nombres de Dominio. En efecto, en ningъn caso la inclusiуn de los sufijos “.es” o “.com.es” puede considerarse como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuraciуn tйcnica actual del sistema de nombres de dominio. Asн lo han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP como, por ejemplo en New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night Inc., Caso OMPI No. D2003-0172; Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragуn c. Oscar Espinosa Comнn, Caso OMPI No. D2005-1029.

De este modo, el Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.

B. Derechos o intereses legнtimos

El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, deben probar la Demandante es que el Demandado no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno sobre los Nombres de Dominio.

En el marco de la UDRP se han venido identificando tres supuestos –de carбcter meramente enunciativo– en los que puede considerarse que el demandado ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio en cuestiуn. En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios.

- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aъn cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.

- Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas de la Demandante.

En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interйs legнtimo por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio. De acuerdo con lo acreditado en el marco de este procedimiento, el Demandado no parece ostentar derecho marcario o de cualquier otro tipo sobre la denominaciуn “Loquendo” ni la ha utilizado en el mercado ni en relaciуn con un uso leal o no comercial.

De hecho, las circunstancias en este procedimiento indican todo lo contrario, especialmente si se considera el hecho que desde su registro los Nombres de Dominio han sido puestos pъblicamente a la venta, vinculбndose a sitios web en los que se incluyen referencias tanto a la Demandante como a productos y servicios de sus competidoras. Teniendo en cuenta esta circunstancia, parece difнcil imaginar que al registrar el Nombre de Dominio no fuera consciente de la existencia de la Demandante y de su marca.

El hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda ni se haya personado en forma alguna en el presente procedimiento impide al Experto llegar a una conclusiуn distinta a la anteriormente apuntada.

En atenciуn a lo indicado, el Experto considera que en este procedimiento se da el segundo de los elementos requeridos por el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que el Demandado ha registrado o utilizado los Nombres de Dominio de mala fe.

A tal efecto, cabe recordar que, atendiendo a las circunstancias indicadas en el punto anterior de la presente decisiуn, el Demandado no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno sobre los Nombres de Dominio. Habida cuenta de esta circunstancia, es difнcil imaginar que el Demandado pudiera haber registrado de buena fe los Nombres de Dominio. Esta percepciуn se ve reforzada por el hecho que la identidad existente entre la marca titularidad de la Demandante y los Nombres de Dominio hace imposible imaginar un uso futuro del mismo que no supusiera una infracciуn de los derechos de aquйlla.

Asimismo, la oferta pъblica de venta de los registros de los Nombres de Dominio por parte del Demandado confirma igualmente un obvio uso de mala fe de los mismos, en el sentido previsto por el Reglamento. Esta interpretaciуn se adapta plenamente a los criterios expresados en decisiones anteriores referidas a casos parecidos (ver, por ejemplo, Sanofi Aventis c. Holger Kirgis, Caso OMPI No. DES2006-0007, Clariden Holding AG c. Pablo Pilo de la Fuente, Caso OMPI No. DES2006-0018, o Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW) c. Ricardo Bobroff, Caso OMPI No. DES2007-0002).

Teniendo en cuenta lo dicho, el Experto considera que en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <loquendo.com.es> y <loquendo.es> sean transferidos a la Demandante.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto Ъnico

Fecha: 15 de julio de 2008

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2008/des2008-0014.html

 

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