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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DE PANEL ADMINISTRATIVO

Metrovacesa, S.A. v. Metrovacesa.Com (M. García)

Caso nє D2001-0511

 

1. Las partes

1.1 Demandante: Metrovacesa, S.A., con domicilio en Plaza Carlos Trías Bertrán, nє 7 de Madrid (España)

El representante autorizado para el procedimiento administrativo es D. Javier Abad Casado, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.

1.2 Demandado: Metrovacesa.com (Miguel García), con domicilio en 35.100 Gran Canaria (España), Playa del Inglés. Apartado de Correos número 5.

Sin representación conocida en este procedimiento.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

2.1 La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <metrovacesa.com>.

2.2 La entidad registradora del nombre de dominio es REGISTER.COM, una sociedad con domicilio en Nueva York (EEUU).

 

3. Iter procedimental

3.1 Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en adelante "Política Uniforme", según fue aprobada por ICANN el 24 de octubre de 1.999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente aprobado por ICANN para esa Política Uniforme, en lo sucesivo "el Reglamento", fue presentada por vía electrónica ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI, en adelante, "el Centro de Arbitraje", el día 6 de abril de 2001, acusándose recibo por el Centro de Arbitraje, el día 10 de abril de 2001.

3.2 La verificación registral se efectuó el 11 de abril de 2001 y el 20 de abril de 2001 se notificó al demandante la existencia de defectos formales en la presentación de la demanda.

3.3 La demanda se confirmó en formato papel el 1 de mayo de 2001 y se subsanaron los demás defectos formales que se indicaron. Así pues se inició el procedimiento con la notificación de la demanda al demandado con fecha 3 de mayo de 2001, quien no respondió a la misma en el plazo establecido, constando en el procedimiento la falta de personación y ausencia de contestación, con fecha 23 de mayo de 2001.

3.4 Finalmente, de acuerdo con la petición del demandante de que la disputa fuera decidida por un Panel compuesto por un solo Miembro, con fecha 19 de junio de 2001 el Centro de Arbitraje se dirigió a María Baylos para invitarle a servir como único Miembro del Grupo de Expertos en el actual procedimiento.

3.5 Enviada la correspondiente declaración de imparcialidad e independencia, el Centro de Arbitraje designó a María Baylos como único panelista, el 25 de junio de 2001, haciéndole llegar ese mismo día por vía electrónica la documentación disponible en dicho soporte, y al día siguiente, el 26 de junio de 2001, copia completa en papel de la documentación.

3.6 Idioma del procedimiento. El escrito de demanda se presentó en lengua española y el demandante propuso tal lengua como idioma del procedimiento, al ser las dos partes españolas y estar redactados los documentos acompañados, en su gran mayoría, en español.

3.7 Dada la común residencia de la partes en territorio español, este panel entiende que ambas conocen y se expresan en castellano y por tanto, considera que esa ha de ser la lengua del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho.

4.1 La demandante es la sociedad española METROVACESA, S.A. constituida por escritura autorizada por el Notario de Madrid, (España), D. Dimas Adánez y Horcajuelo, el 28 de marzo de 1.935, bajo la denominación social de "COMPAÑÍA INMOBILIARIA METROPOLITANA, S.A.". En fecha 1 de agosto de 1.989, por virtud de fusión con otras dos sociedades, adoptó la denominación social de "INMOBILIARIA METROPOLITANA VASCOCENTRAL, S.A.". Finalmente, por escritura de 13 de mayo de 1998, modificó su razón social por la actual de METROVACESA, S.A.

Este hecho resulta acreditado mediante escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, que constituye el documento 20 de la demanda.

El objeto social de la demandante va dirigido fundamentalmente al sector inmobiliario y a la construcción, donde habitualmente ha actuado a través del anagrama de su razón social "METROVACESA", antes de pasar a adoptar el mismo como denominación social.

La demandante es titular de las siguientes marcas nacionales inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante OEPM), todas ellas denominadas METROVACESA.

- Marca nє 2.103.212. Clase 3. Solicitada el 20 de enero de 1.998, concedida el 20 de enero de 1.998, en vigor.

- Marca nє 2.103.213. Clase 6. Solicitada el 8 de julio de 1.997, concedida el 20 de enero de 1.998, en vigor.

- Marca nє 2.103.214. Clase 9. Solicitada el 8 de julio de 1.997, concedida el 20 de enero de 1.998, en vigor.

- Marca nє 2.103.215. Clase 12. Solicitada el 8 de julio de 1997, concedida el 20 de enero de 1998, en vigor.

- Marca nє 2.0103.216. Clase 14. Solicitada el 8 de julio de 1997, concedida el 20 de enero de 1998, en vigor.

- Marca nє 2.103.217. Clase 16. Solicitada el 8 de julio de 1997, concedida el 20 de enero de 1998, en vigor.

- Marca nє 2.103.218. Clase 18. Solicitada el 8 de julio de 1997, concedida el 20 de enero de 1998, en vigor.

- Marca nє 2.103.219. Clase 25. Solicitada el 8 de julio de 1997, concedida el 20 de enero de 1998, enm vigor.

- Marca nє 2.103.220. Clase 35. Solicitada el 8 de julio de 1997, concedida el 20 de enero de 1998, en vigor.

- Marca nє 2.103.221. Clase 36. Solicitada el 8 de julio de 1997, concedida el 20 de enero de 1998, en vigor.

- Marca nє 2.103.222. Clase 38. Solicitada el 8 de julio de 1997, concedida el 20 de enero de 1998, en vigor.

- Marca nє 2.103.223. Clase 39. Solicitada el 8 de julio de 1997, concedida el 20 de enero de 1998, en vigor.

- Marca nє 2.103.224. Clase 40. Solicitada el 8 de julio de 1997, concedida el 20 de enero de 1998, en vigor.

- Marca nє 2.103.225. Clase 18. Solicitada el 8 de julio de 1997, concedida el 20 de enero de 1998, en vigor.

- Marca nє 2.103.226. Clase 42. Solicitada el 8 de julio de 1997, concedida el 20 de enero de 1998, en vigor.

El Panel quiere dejar constancia de que estas marcas se inscribieron a nombre de la anterior razón social de la demandante "INMOBILIARIA METROPOLITANA VASCOCENTRAL, S.A.", cuya transferencia a nombre de la actual denominación "METROVACESA, S.A" fue acordada por la OEPM, en fecha 2 de junio de 2000. El citado acuerdo de transferencia, así como la existencia de estas marcas, quedan acreditadas en la demanda mediante los documentos 5 a 19.

Los servicios que presta la demandante son muy conocidos en el mercado español, por lo que la marca "METROVACESA" debe considerarse notoria en ese mercado.

Además, la demandante es titular del nombre de dominio de código de país, "metrovacesa.es", desde el que tiene la marca Metrovacesa presencia en la red.

4.2 El demandado y titular del nombre de dominio en cuestión es Metrovacesa.com (M. García).

Dado que la denominación Metrovacesa.com no obedece al nombre social de una entidad mercantil y que en la información que consta en la base de datos "Whois" de Network Solutions, Inc., aparece como titular de este dominio Miguel García, debajo del nombre Metrovacesa.com, hay base suficiente para afirmar que el demandado en este procedimiento es Miguel García Quintas. En efecto, al teclear el nombre de dominio <metrovacesa.com> se produce automáticamente una redirección que conduce a la página <contrucción.com> en la que lo que aparece es un link con "teletexto.com", que es un nombre de dominio registrado por Eladio García Quintas, sin duda, hermano de Miguel García Quintas.

Además de todo ello, en la consulta efectuada en la base de datos "Whois" de Network Solutions, Inc., figura como titular del nombre de dominio "construcción.com" el mismo Miguel García, que aparece en el nombre de dominio <metrovacesa.com>.

Tanto Metrovacesa.com, como M. García, como Eladio García Quintas, tienen la misma dirección postal, por lo que hay base suficiente para afirmar que el origen de estos nombres de dominio es el mismo.

 

5. Pretensiones de las partes

5.1 Demandante

El demandante afirma:

- Que es titular de las marcas, ya relacionadas en el apartado 4.1. de esta decisión.

- Que es uno de los Grupos Empresariales más importantes de España y que cotiza en el mercado de valores español.

- Que la denominación "Metrovacesa" registrada como marca, es notoriamente conocida en España por la relevancia social del sector en el que opera, destacando por la calidad de los servicios que presta así como por la magnitud y repercusión de los proyectos en los que participa.

- Que el nombre de dominio registrado por el demandado <metrovacesa.com> es idéntico a las marcas registras en España por la demandante, lo que produce una clara confusión en el mercado.

- Que el demandado carece de derecho o interés legítimo para el uso del nombre METROVACESA por no ser titular de ningún registro de marca "Metrovacesa" ni tener derecho al uso de la misma.

- Que el demandado no es conocido, ni se le puede identificar con la marca Metrovacesa.

- Que la imposibilidad de acceder la demandante al nombre de dominio <metrovacesa.com> está provocándole serios perjuicios y situándole en situación de inferioridad con respecto a los competidores por ser el espacio ".com" particularmente preciado para un desarrollo comercial en la red.

- Que el demandado no ha utilizado ni utiliza el nombre de dominio <metrovacesa.com>

- Que el demandado no ha mantenido, ni mantiene relaciones laborales con la empresa Metrovacesa, S.A.

- Que tanto el demandado, Miguel García Quintas, como sus hermanos, Eladio y Javier, han sido objeto de varias Resoluciones dictadas por el Grupo de Expertos de la OMPI, concluídas, todas ellas, con la transferencia al demandante del nombre de dominio en cuestión al demandante, siendo las marcas infringidas notorias e incluso, renombradas (D2000-0140 <Cortefiel vs. Miguel García Quintas>, D2000-0141<Cortefiel vs. Miguel García Quintas>, D2000-0226 <Parfums Christian Dior vs. Christian Dior.net y Javier García Quintas>, D2000-0751 <Por Aventura, S.A. vs. Miguel García Quintas>, D2000-1042 <Don Algodón H, S.A. vs. Miguel García Quintas> y D2000-1765 <Recoletos, S.A. vs. Recoletos.com>).

- Que el demandado ha registrado y usado el nombre de dominio <metrovacesa.com> de mala fe.

- Que el dominio <metrovacesa.com> debe ser transferido a la demandante.

5.2 Demandado

El demandado no ha contestado a la demanda, a pesar de haberse sometido expresamente a la Política de Resolución de Conflictos que esté en vigor para su entidad registradora, REGISTER.COM, que es la Política adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1.999, como consta en el documento número 4 de la demanda.

 

6. Debate y conclusiones

6.1 Reglas aplicables

El aparto 15.a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.

- Lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento"

- De acuerdo con cualesquiera Reglas y Principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común nacionalidad y domicilio españoles de la demandante y el demandado, son de especial atinencia, junto con las Reglas de la Política Uniforme, las Leyes y Principios del Derecho Nacional Español.

6.2 Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Política Uniforme.

Estos son:

- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos.

- Que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio y,

- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

6.2.1 Análisis de la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la marca.

La demandante ha demostrado la titularidad de numerosas marcas denominadas METROVACESA que se encuentran inscritas a su nombre y en vigor y que además gozan de notoriedad en el sector del mercado español en que la demandante despliega su actividad.

No hay duda acerca de la confusión existente entre el nombre de dominio y la marca puesto que <metrovacesa.com> y METROVACESA, no solo son semejantes sino absolutamente idénticas, siendo innecesario incluir en la comparación los productos o servicios para los que la marca está concedida ya que, según establece el artículo 4.a) i) de la Política Uniforme, la comparación debe efectuarse entre el nombre de dominio y la marca sobre la que el demandante posee derechos. En este caso, no hay duda de que el demandante tiene numerosas marcas protegidas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, cuya denominación consiste en la expresión "METROVACESA".

6.2.2 Análisis de la existencia o inexistencia de derecho o interés legítimo por parte del demandado sobre el nombre de dominio.

El demandado no ha probado tener un interés ni derecho legítimos respecto del nombre de dominio objeto de este procedimiento. Es más, la inexistencia de respuesta lo que pone de manifiesto es, precisamente, que carece de ese derecho o interés legítimo pues, de otro modo, se habría personado en el procedimiento para defenderlos.

El demandado no ha utilizado ni utiliza actualmente el nombre de dominio para un uso normal, legítimo y leal. El nombre de domino únicamente le sirve para enlazar automáticamente con una página en construcción, que también le pertenece, en donde se establece un vínculo con otro nombre de dominio, que pertenece a quien presumiblemente es su hermano, Eladio García Quintas. Todo ello hace pensar que el nombre de dominio <metrovacesa.com> tan solo constituye un reclamo para el navegante que de esta forma contacta con el demandado que nunca ha sido conocido por el uso de la denominación "metrovacesa", ni tiene autorización o licencia alguna de quien posee los derechos sobre esa denominación.

6.2.3 Análisis de la existencia o no de mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio <metrovacesa.com>.

Son varios los elementos y circunstancias que hay que tener en cuenta para efectuar este análisis:

La falta de interés y derecho legítimos sobre la denominación registrada como nombre de dominio por parte del demandado, y la ausencia del mismo en este procedimiento al no haber comparecido a contestar a la demanda presentada, hacen presuponer ya la existencia de un registro efectuado de mala fe.

El registro efectuado sólo puede tener una de estas dos finalidades; o bien, aprovechándose de la notoriedad de la marca "Metrovacesa", atraer a quien consulta la red a una página cuyo nombre garantiza la calidad de su contenido. Y a partir de ahí, reconducir automáticamente al visitante, a la página de "construcción.com" que tampoco tiene contenido por estar en construcción, para finalmente llegar a <teletexto.com> que es la web a través de la que Eladio García Quintas, desarrolla una actividad económica. O bien, como mera tenencia pasiva, cuando menos con el ánimo de perturbar y obstaculizar el acceso al registro ".com", por parte de la demandante, que se ve así perturbada en el normal uso de su denominación METROVACESA registrada como marca. En cualquiera de los dos casos hay que concluir que el registro ha sido efectuado de mala fe.

La constancia de que tanto el demandado como su hermano o las diversas denominaciones que utilizan y que no responden a entidad jurídica alguna, han registrado otros dominios correspondientes a marcas notorias y renombradas, muchos de los cuales han sido ya resueltos por el Grupo de Expertos del Centro de Arbitraje, concluyendo siempre la transferencia a favor del demandante de los diversos nombres de dominio enjuiciados, resoluciones que más arriba han sido ya reseñadas. Todo ello constituye un continuo comportamiento transgresor de la leal conducta que debe presidir el mercado, mucho más en la red Internet en que las comunicaciones son inmediatas y de ámbito universal de tal forma que el perjuicio que se ocasiona es muy superior.

La actuación de la demandante en el mercado bajo la denominación METROVACESA, que constituía el anagrama de su primera razón social y que es la actual denominación social de la demandante, viene reflejando desde el comienzo de su actividad mercantil, al menos desde 1.989 en que, por fusión con otras dos sociedades, adoptó el nombre social de "INMOBILIARIA METROPOLITANA VASCOCENTRAL, S.A.", su imagen corporativa, que es pública y notoria en España.

El dominio en cuestión ha sido registrado después de adquirida ya la notoriedad de la denominación METROVACESA en España y haberse inscrito las marcas a favor de la demandante, la primera de ellas en 1.998.

Además de la notoriedad de la marca Metrovacesa a nivel nacional, consta aportado como documento número 22 de la demanda, que la entidad METROVACESA fue una de las promotoras del Centro Comercial "La Ballena" situado en Gran Canaria, cuya inauguración en 1993 tuvo gran difusión en los Diarios de la provincia, por ser este Centro uno de los más importantes en la provincia de Gran Canaria, lo que, sin duda, no puede ser ignorado por el demandado.

Por tanto, cuando en abril de 2000, el demandado a través de esa entidad inexistente, "Metrovacesa.com", registró el nombre de dominio <metrovacesa.com>, era consciente de tales hechos y efectuó el registro con el ánimo subjetivo de originar un daño y perjudicar los legítimos intereses y derechos de la demandante.

La Ley de Competencia Desleal española sanciona como desleal, en su artículo 5, el desarrollo de una actividad objetivamente contraria a la buena fe. Esto es, el comportamiento calificado como desleal por la Ley española no exige una intención voluntaria y consciente del propio sujeto infractor sino que la conducta de éste ha de ser objetivamente contraria a las mínimas exigencias de un comportamiento ético y conforme a los buenos usos y prácticas mercantiles.

En vista en todo ello es evidente que el tipo de actividad llevada a cabo por el demandado, que viene registrando como nombres de dominio vocablos coincidentes con marcas notorias o renombradas, sin derecho o interés legítimo para ello, ha de llevar al Panel a la conclusión de que el comportamiento del demandado es contrario a la buena fe, desde luego desde el punto de vista objetivo y, ha de concluirse que también de una manera subjetiva, pues no en vano los nombres de dominio que viene registrando, tanto él como sus hermanos, constituyen todos ellos marcas notorias o renombradas, como se acaba de indicar.

El Panel concluye por tanto, que el nombre de dominio <metrovacesa.com> ha sido registrado de mala fe.

En cuanto a si además, el uso de este registro también lo es de mala fe, hemos de remitirnos al principio ya establecido y sentado en numerosas resoluciones que declaran que quien registra de mala fe y sin interés legítimo ha de estar usando el dominio también de mala fe (D2000-0239 <J. García Carrión vs. Maria José Catalán Frías>; D2000-0751 <Port Aventura, S.A. vs. Miguel García Quintas>; D2000-1805 <Real Madrid Club de Fútbol vs. Lander W.C.S.>). Este Panel ratifica en el presente caso las consideraciones contenidas en tales decisiones, según las cuales "quien actúa de mala fe para registrar un nombre de dominio, lo usará de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que se tenía en el momento del registro, de estar perjudicando, sin causa legítima, los derechos de un tercero".

En el presente procedimiento, el Panel entiende que el demandado cuando solicitó y obtuvo el registro del nombre de dominio <metrovacesa.com>, conocía sobradamente la denominación METROVACESA y el perjuicio que causaba al único que lícitamente puede utilizar esta expresión como nombre de dominio.

Además, que la tenencia pasiva de un nombre de dominio constituye un uso de mala fe del mismo ha sido ya establecida en Resoluciones del Grupo de Expertos del Centro de Arbitraje en los casos D2000-0003 <Telstra Corporation Limited vs. Nuclear Marshmallows>, D2000-0022 <Parfums Christian Dior vs. 1 Net Power. Inc>, D2000-0239 <J. García Carrión, S.A. vs. María José Catalán Frías>, entre otras más. Es evidente que si no se interpretara así la regla 4.a).(iii) de la Política Uniforme bastaría con efectuar un registro y sin hacer uso del nombre de dominio, limitarse a esperar que el titular de la marca hiciera alguna oferta para adquirir ese nombre de dominio que está obstaculizando su derecho a registrarlo.

Y esto es lo que sucede en el presente caso, en que el nombre de dominio <metrovacesa.com>, carente de contenido y actividad, constituye un obstáculo para que la sociedad demandante pueda inscribir como nombre de dominio, bajo el código ".com" su marca METROVACESA y, por otra parte, un reclamo y aprovechamiento de la notoriedad y prestigio ajenos que revierte en el propio beneficio del demandado al ser redireccionado el navegante automáticamente a otra página en construcción y de ella, un vínculo a la única página activa que es <teletexto.com> desde donde el hermano del demandado efectúa una actividad informativa.

Este Panel concluye, por tanto, que también se cumple el tercer requisito exigido en la Regla 4.a) de la Política Uniforme.

 

7. Decisión

En base a todas las circunstancias y fundamentos anteriormente expuestos, el Panel resuelve que la demandante ha probado, de acuerdo con el artículo 4, apartado a) de la Política Uniforme, que concurren los tres elementos contemplados en dicho artículo y, en consecuencia, conforme a los apartado 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel Administrativo ordena que el registro del nombre de dominio <metrovacesa.com> sea transferido a la demandante, METROVACESA, S.A.

 


María Baylos
Panelista Único

Fecha: 6 de julio de 2001

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2001/d2001-0511.html

 

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