юридическая фирма 'Интернет и Право'
Основные ссылки




На правах рекламы:



Яндекс цитирования





Произвольная ссылка:



Источник информации:
официальный сайт ВОИС

Для удобства навигации:
Перейти в начало каталога
Дела по доменам общего пользования
Дела по национальным доменам

 

Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Ziff-Davis, Inc. v. Luis Edgar Gómez Morales

Caso No. DMX2001-0004

 

1. Las Partes

La Demandante es Ziff-Davis, Inc., una sociedad con sede en 28 East 28th Street, Piso 10, Nueva York, Nueva York 10016-7930, Estados Unidos de América y con domicilio a los fines de este procedimiento en Edificio Parque Reforma, Campos Elíseos No. 400, sexto piso, Colonia Lomas de Chapultepec, C.P. 11000, México D.F., representada por su apoderado, el Abogado Sr. Carlos Pérez De La Sierra.

El Demandado es el Lic. Luis Edgar Gómez Morales, con domicilio en Framboyanes Nro. 11, Colonia Bosques del Valle, C.P. 55717, Coacalco, Estado de México, México.

 

2. El nombre de dominio y la entidad registradora

El nombre de dominio en disputa es <zdnet.com.mx>, registrado ante Network Information Center – México (NIC-México), Dpto. Telecomunicaciones y Redes, ITESM, Campus Monterrey, Av. Eugenio Garza Sada N° 2501 Sur, Monterrey, N. L., México.

 

3. Iter procedimental

El 14 de julio de 2001 se presentó por vía electrónica al Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI una demanda sometida a decisión de acuerdo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX". El 18 de julio de 2001 la demanda se envió en soporte papel. El 23 de julio de 2001 el Centro acusó recibo de la demanda.

El 26 de julio de 2001 el Centro solicitó confirmación de los datos de registro del nombre de dominio a NIC-México. El 27 de julio de 2001 se recibió la respuesta de ese registrador, que confirmó que el nombre de dominio en disputa estaba registrado a nombre del demandado, y que la política aplicable es la "Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX".

El 31 de julio de 2001 el Centro notificó al Demandado la demanda y el inicio del procedimiento. El 16 de agosto de 2001 el Demandado solicitó una prórroga de 14 días para contestar la demanda, que le fue concedida por el Centro el mismo día, fijándose como fecha límite el 3 de septiembre de 2001. El 31 de agosto de 2001 el Demandado envió la contestación de demanda por e-mail, y el 3 de septiembre de 2001 lo hizo en soporte papel. El 31 de agosto de 2001 el Centro acusó recibo de la versión electrónica de la contestación de demanda.

El 20 de septiembre de 2001, después de haber recibido la Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia de Roberto A. Bianchi, el Centro lo designó miembro único del grupo administrativo de expertos (Panel Administrativo o Panel) en este procedimiento.

La fecha límite original para que el Panel envíe su decisión al Centro era el 7 de octubre de 2001. El día 25 de septiembre de 2001 el Panel declaró el cierre del procedimiento mediante la Orden de Procedimiento N° 1, que dice:

1. Habiendo la Demandante presentado la demanda y habiendo el Demandado contestado en fecha la demanda, las partes han tenido una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso. 2. Considerando que en el expediente, en poder del panelista, existen elementos suficientes para dictar una decisión sobre el mérito. 3. Considerando que el Panel fue nombrado el 20 de septiembre de 2001. Por tanto, El Panel administrativo, conforme al Art. 21 del Reglamento, declara el cierre del procedimiento administrativo. 

El Centro comunicó el mismo día la orden a las Partes. Advirtiendo el Panel que en su copia del expediente no figuraba un documento, el 27 de septiembre de 2001 dictó la orden de procedimiento Nro. 2 que dice:

Habiendo advertido el Panel con posterioridad al cierre del procedimiento que entre la documentación enviada por la Demandante no figura el título de propiedad sobre la marca ZD NET, alegadamente registrada en México. Por ello, y conforme a las facultades que le acuerda el Art. 15 a) y c), y 17 del Reglamento. a) El Panel administrativo ORDENA a la Demandante que, en el término de dos días hábiles comerciales (según se observen en México) a partir de la recepción de la presente orden, envíe dicho documento por facsímil al Panel[…], con copia al Demandado[…]. b) El Panel otorga al Demandado un plazo de dos días hábiles comerciales (según se observen en México), a partir de su recepción de la documentación que envíe la Demandante en cumplimiento de lo ordenado en "a", para formular sus observaciones sobre la documentación recibida. Las observaciones serán efectuadas por correo electrónico con copia a la Demandante[...] y al Centro de Arbitraje y Mediación (Domain.Disputes@wipo.int). c) El Panel decide dictar la decisión dentro de los cinco días corridos a partir del vencimiento del plazo acordado en "b".

El mismo día el Centro notificó la orden a las partes. El día 28 de septiembre de 2001 la Demandante cumplió con la orden, enviando por fax al Panel el título de la marca ZD NET. El 4 de octubre de 2001 la Demandante envió el documento al Demandado al nuevo número de fax proporcionado por éste. No se han recibido observaciones del Demandado al respecto.

El Panel determina que ha sido correctamente constituido, que la demanda cumple con los requisitos formales exigidos, y que se ha pagado la tasa administrativa.

La demanda y la contestación de demanda se presentaron en español. El acuerdo de registro está redactado en español. Conforme al Artículo 16 a) del Reglamento el idioma del procedimiento administrativo es el español.

 

4. Antecedentes de hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados, por estar apoyados por documentos y/o no haber sido cuestionados.

La Demandante acredita el registro en México de la marca ZD NET concedida bajo número 537.667 el 27 de noviembre de 1996, y solicitada el 15 de noviembre de 1996 bajo número de expediente 279976 para proteger a "servicios relacionados con la provisión de información en linea, en relacion con computadoras; con computación y con tecnología en general; servicios relacionados con una red de computación global cubriendo un amplio campo de información de interes general, servicios relacionados con la provisión de información en linea en los campos de entretenimiento, noticias y juegos; servicios de consultoria en las areas de investigación industrial y científica; servicios de provisión de información en linea y de bases de datos, incluido el acceso a la misma, en relacion con publicaciones electrónicas, servicios diversos de computo, servicios técnicos en el area de computo, de administración de información, de exposiciones y de ferias; de consultoria en el campo de los programas y equipo de computo, sobre el diseño de programa de computo; servicios de computo tales como análisis, desarrollo, prueba, clasificacion y medicion del comportamiento de equipos de computo y de otros productos relacionados con el campo de la computación", de la clase 42. el registro se concedió a Ziff-Davis Publishing Company. Con fecha 03/09/1997 el IMPI comunicó que mediante resolución 1093/97 quedó inscrito el registro a nombre de la ahora Demandante. La marca tiene vigencia por diez años desde la fecha de presentación, renovable.

Según la información de la base de datos "Whois" de NIC-México el registro correspondiente a <zdnet.com.mx> fue creado el 29 de septiembre de 2000, y modificado el 29 de noviembre de 2000. Su actual titular es Luis Edgar Gómez Morales.

El 22 de noviembre de 2000 el Demandado solicitó ante el IMPI el registro de la marca <ZDNET.COM.MX> para proteger un "servicio en línea para el intercambio de datos personales entre los usuarios", clase 42, con el número de expediente 459139.

 

5. Alegaciones de las partes

A. Demandante

La Demandante básicamente alega que:

- El nombre de dominio objeto del presente procedimiento es casi idéntico hasta el punto de resultar engañoso con relación a la marca ZD NET, registrada en México, vigente y que pertenece a la Demandante.

- El Demandado carece de un derecho legítimo para registrar el dominio en disputa.

- El registro del dominio impide a la Demandante obtener el dominio sobre su marca, y por ende le impide el acceso a la Internet. Ese impedimento se ha generado por la mala fe del demandado que no tiene ninguna intención de usar ese medio de comunicación para ofrecer sus servicios o sus productos. Al ofrecer la Demandante servicios en línea relacionados con las computadoras se generará una semejanza en grado tal de poder confundir con los productos o servicios que ofrece el Demandado, hasta el punto de llegar a resultar engañoso, con riesgo de asociación entre un servicio y otro.

- Se solicita la cancelación del registro del nombre de dominio <zdnet.com.mx>.

B. Demandado

El Demandado básicamente alega que:

- Las publicaciones de ZIFF Davis no contienen el vocablo zdnet.

- Desde agosto de 2000 el Demandado ha tenido interés en lanzar el sitio de Internet Zip Delivery Network cuyo acrónimo es zdnet, para prestar un servicio en línea para el intercambio de datos personales entre los usuarios.

- La marca concedida a la Demandante no incluye el derecho al uso del dominio en disputa ni de ningún otro.

- La Demandante contactó al Demandado el 14 de noviembre de 2000, solicitándole que cancelara voluntariamente el dominio, ya que este invadía los derechos marcarios de la Demandante y afirmando que la continuación del uso podría implicar infracciones a la ley de propiedad industrial. La Demandante ofreció US$ 500 por el dominio. El Demandado no aceptó esa oferta por haber realizado gastos mucho mayores. Tampoco aceptó la suma de US$ 1000 por la misma razón. El 12 de marzo de 2001 el Demandado envió a la Demandante una planilla con los gastos realizados. La Demandante ofreció entonces pesos mexicanos 20.582, lo cual no fue aceptado por el Demandado. Fue la Demandante la que se acercó al Demandado, ofreciéndole cantidades que no cubren los gastos realizados.

- El dominio es sólo similar a la marca <zdnet.com.mx> solicitada por el Demandado ante el IMPI. La marca de la Demandante es desconocida en México. Los derechos e intereses del Demandado quedan demostrados con los preparativos para el uso en una oferta de buena fe del servicio en línea, antes de tener conocimiento de la controversia.

- El dominio no fue registrado con la intención de venderlo y nunca estuvo en venta. La solicitud de la marca <zdnet.com.mx> se hizo después de una búsqueda que arrojó como resultado que no existían marcas semejantes.

- Los usuarios de Internet si no ven nada en una página se salen de ella o van a otra dirección por lo que no podría existir la intención de atraer a usuarios con ánimo de lucro.

- Se solicita la desestimación del recurso pedido por la Demandante, y se dicte además una resolución de hostigamiento al buen uso del nombre de dominio en disputa.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Competencia del Panel y normas aplicables

Es de aplicación al caso la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX ("Política"). El Demandado cita en su contestación de demanda la Política Uniforme de Solución de Disputas sobre Nombres de Dominio de la ICANN ("UDRP"). El Panel considerará sus argumentos en cuanto correspondan a la Política aplicable. El Demandado no ha cuestionado la competencia de este Panel. Habiendo NIC-México seleccionado como proveedor de solución de controversias al Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, que designó a este panelista, este Panel resulta competente para decidir la controversia.

Conforme a la Política para .MX un demandante debe probar que todos y cada uno de los siguientes extremos se encuentran presentes:

i. el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de resultar engañoso con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y

ii. el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

iii. el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Con relación al último requisito, cabe tener presente que la Política bajo .mx conserva la conjunción "y" que está presente en la Política de la ICANN, por lo que el demandante debe probar que existió registro de mala fe, y además, que el nombre de dominio se usa de mala fe.

La Política bajo .MX en su parágrafo 1.b. trae una lista no exhaustiva de circunstancias que constituirán prueba de registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:

i. Circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o ii. Se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o iii. Se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o iv. Se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

6.2. Identidad o similitud confundible

La titularidad de los derechos de la Demandante sobre la marca ZD NET está acreditada, y no ha sido negada por el Demandado. Los derechos marcarios son anteriores en más de tres años al registro del nombre de dominio. Ver punto 4 supra.

El propio Demandado reconoce que el nombre de dominio es similar a la marca, por lo que el Panel debe determinar si lo es de un modo que resulte engañoso.

Aún cuando la marca ZD NET registrada por la Demandante contiene un espacio entre "ZD" y "NET" que no figura en el nombre de dominio, ello no alcanza a distinguir el nombre de dominio de la marca. El software de registro de nombre de dominio, por razones técnicas, no permite el registro de espacios entre palabras. Por otra parte la adición de <.com.mx>, técnicamente necesaria, tampoco alcanza para distinguir al nombre de dominio de la marca.

Por lo tanto el nombre de dominio, en su conjunto, es similar hasta el punto de resultar engañoso con respecto a la marca de la Demandante. De este modo el Panel tiene por cumplido el requisito del Parágrafo 1.a.i. de la Política bajo .MX.

6.3. Derechos e intereses legítimos respecto del nombre de dominio

La Demandante niega que el Demandado tenga derechos legítimos sobre el nombre de dominio. Para probar que el demandado carece de derechos o intereses legítimos un demandante usualmente poco podrá hacer más que negar derechos o intereses legítimos, dado que de otro modo se requeriría la prueba de hechos negativos. Es el demandado quien al respecto está en mejor situación de alegar y probar que le cabe alguna de las circunstancias del Parágrafo 1.c. de la Política bajo .MX (enumeradas sólo ejemplificativamente):

i. antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el  nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

El Demandado alega que antes de conocer la controversia ha venido realizando preparativos para la utilización del nombre de dominio en una oferta de buena fe del servicio en línea para el intercambio de datos personales entre los usuarios. Para probarlo presenta comprobantes de pago de gastos realizados por estudio mercadológico, asesoría legal, auditoría de riesgo de negocio, asesoría en planeación de sistemas, servicios de planeación fiscal y contabilidad, planeación estratégica, outsourcing, diseño de imagen corporativa para <zdnet.com.mx>, diseño de sitio <zdnet.com.mx>, recursos humanos, programación, asesoría administrativa, búsqueda preliminar de marca <ZDNET.COM.MX>, y solicitud de registro de esa marca.

El Panel considera que, si bien dichos documentos pueden prima facie acreditar gastos del Demandado, no se ha probado que estos correspondan a preparativos demostrables ni del uso del nombre de dominio ni de otro nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios (Política bajo .MX, Parágrafo 1.c.i.). El Demandado no ha presentado documento alguno sobre el servicio que dice iba a prestar bajo el nombre de dominio en disputa. Ninguno de los comprobantes acompañados permite conocerlo, y no puede descartarse que se refieran a finalidades ajenas a las descriptas en el Parágrafo 1.c.i. No se exhibe resultado alguno de servicios contratados y pagados. Por ejemplo, el diseño de un sitio Web, ya pagado, debería traducirse en un resultado perceptible que podría, de existir, haberse alegado y comprobado con la contestación de demanda mediante impresión en papel, o como archivo en formato HTML u otro formato usual, y ello no se hizo. Tampoco se alega o presenta un plan de negocios que permita saber de qué trata el servicio en cuestión. En resumen, a juicio de este Panel los preparativos de uso de buena fe alegados no fueron demostrados.

El Demandado afirma que la falta de uso se debe justamente a que la Demandante le planteó la controversia. Ello no es admisible. La circunstancia del parágrafo 1.c.i. requiere una demostración de uso en una oferta de buena fe, o de preparativo de uso de tal seriedad que resulte convincente de que los gastos se efectuaron en relación directa con el uso de buena fe que se preparaba.

El Demandado también alega que ZDNET es un acrónimo que corresponde a la frase "ZIP DELIVERY NETWORK" con la que se designaría un servicio en línea para el intercambio de datos personales entre los usuarios. Si con ese argumento el Demandado se refiere a la circunstancia prevista en el parágrafo 1.c.ii de la Política bajo .MX, consistente en ser conocido corrientemente por el nombre de dominio antes de tener conocimiento de la disputa, no aporta prueba alguna de ese hecho. El nombre del Demandado no es ZIP DELIVERY NETWORK, ni ZDNET o ZD NET, ni se ha probado que el Demandado tenga empresa alguna con ese nombre ni como acrónimo ni como frase completa, ni consta en documento alguno que tal sigla existiera antes de plantearse esta controversia. Aparentemente tampoco el titular anterior del nombre de dominio, la empresa Eltip.com S.A. podría alegar alguno de esos hechos.

Así, la situación es similar a la de otros casos decididos por este mismo panelista bajo la UDRP, en los que se descartó la existencia de "acrónimos" de mera conveniencia o ad-hoc. Ver casos OMPI D2000-1679 Playboy Enterprises International, Inc. v. Victoriano Moreno Martín, febrero 23 de 2001, págs. 4 y 5; DVE2000-0001 AMERICA ON LINE, INC. v. Eduardo Del Valle Diharce, marzo 10 de 2001, pág. 10; D2001-0172 Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.V. v. Alejandro Delgado-Ayala, marzo 27 de 2001, pág. 5, y D2001-0204 AUDI AG v. Asociación Usuarios de Internet y Miguel García Quintas, mayo 8 de 2001, pág. 4.

El Demandado solicitó la marca <ZDNET.COM.MX> el día 22 de noviembre de 2000 (ver 4 supra). Como la solicitud de marca es posterior a la fecha de creación del registro del nombre de dominio, no puede conferir derechos sobre éste. Por otra parte, no consta que la marca haya sido concedida por el IMPI. Aún más importante, la solicitud de marca del demandado es posterior al hecho de haber recibido noticia de la disputa mediante el e-mail de la Demandante, de fecha 14 de noviembre de 2000.

Por todo ello, el Panel considera que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio (Política, Parágrafo 1.a.ii.)

6.4. Registro de mala fe

La Demandante afirma que el registro del nombre de dominio se hizo con el propósito de venderlo a la Demandante con fin de lucro. Del relato de ambas partes surge que la Demandante tomó contacto con el Demandado para ofrecerle, por la cancelación del dominio, una suma que era la que entendía razonablemente corresponder a los gastos directamente asociados al nombre de dominio. En el curso de las negociaciones, que no fructificaron, el Demandado exigió sumas mucho mayores para acceder a lo pretendido por la Demandante. Como se dijo más arriba, los gastos que acreditó el Demandado no exhiben una relación indudable con preparativos demostrables de uso del nombre de dominio. En tales circunstancias, y careciendo de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, sus exigencias monetarias permiten inferir que registró o adquirió el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante titular de la marca por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio (Política bajo .MX, Parágrafo 1.b.i.), lo que es una circunstancia de registro de mala fe.

En una negociación previa a una disputa, cuál sea la parte que inicia los contactos con la otra es algo que, considerado aisladamente de otras circunstancias, carece de relevancia. De hecho, siempre es conveniente que una parte cualquiera en una controversia trate de resolverla amigablemente mediante un acuerdo directo con la otra parte. La disponibilidad de estos procedimientos de ninguna manera pone en cuestión el derecho de las partes de intentar una solución amistosa. En este caso surge del relato de ambas partes que en ningún momento la Demandante ofreció al Demandado más que lo que la Demandante estimaba corresponder a gastos directamente relacionados con el nombre de dominio. Por su parte el Demandado requirió sumas muy superiores a ese concepto, sin lograr convencer a la Demandante – y tampoco ahora a este Panel – de que los gastos estaban relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa.

No es creíble la afirmación del Demandado de que antes de registrar el dominio él desconocía la marca ZD NET de la Demandante, por las siguientes razones:

a) El titular anterior del nombre de dominio es una empresa que se dedica, según el Demandado, a desarrollar sitios de Internet. Es por lo tanto una entidad comercial que se dedica profesionalmente a una actividad vinculada con la Internet por lo que no parece probable que desconozca a ZDNET.

b) El Demandado es, según sus palabras, representante legal del titular anterior, por lo que no le son ajenas sus actividades. Por otra parte, el Demandado reconoce que se suele actualizar sobre temas de Internet, o sea que no es ajeno a la materia.

c) La búsqueda fonética de marca de fecha 14 de noviembre de 2000 en el IMPI cuya impresión en papel acompaña el Demandado, lo es por la cadena alfanumérica ZDNET. Su resultado exhibe al menos dos marcas, ZDNETWORKS NEWS, que pertenece a Ziff-Davis, Inc., y ZDNN, que pertenece a ZD Inc. Ello significa que antes de registrar el nombre de dominio en disputa a su propio nombre el Demandado pudo comprobar que las cadenas alfanuméricas ZDNET y ZDN pertenecían a marcas ajenas, y más precisamente a la Demandante. En ambos casos la parte significativa es ZD, que es también la parte significativa de la marca base de la demanda. Es injustificada, por lo tanto la alegación del Demandado, de que "[l]a solicitud de la marca <zdnet.com.mx> se hizo después de una búsqueda que arrojó como resultado que no existían marcas semejantes".

d) La marca ZD NET, base de la demanda, fue concedida y está vigente en México desde más de tres años antes de la fecha de registro del dominio. La solicitud de registro de marca ha sido publicada en el boletín de marcas correspondiente. Se presume por lo tanto que es conocida en México.

e) La impresión en papel de la búsqueda de la cadena alfanumérica <ZDNET.COM.MX> en el motor de búsqueda GOOGLE realizada el 29 de agosto de 2001 por el Demandado exhibe claramente, además del nombre de dominio en disputa para el caso DMX2001-0004 objeto de este procedimiento, que en la Red existe el sitio <www.zdnet.com,> perteneciente a la Demandante. Llama la atención que el Demandado no haya realizado directamente la búsqueda (mucho más obvia) de "ZDNET" o "ZD", y sí en cambio haya buscado <zdnet.com.mx>, aparentemente para reducir al máximo los resultados que pudieran exhibir la marca de la Demandante.

De acuerdo al Demandado su propósito para el registro era operar bajo <zdnet.com.mx> un servicio en línea de intercambio de datos personales. Es decir que el Demandado se proponía precisamente utilizar en la Internet un nombre de dominio similar hasta el punto de resultar engañoso respecto a la marca de la Demandante, registrada para proteger servicios en línea. Dada la superposición de campos comerciales, se infiere que el Demandado contemplaba aprovechar esa confusión para su propio beneficio comercial.

Ello significa que el propósito del registro también fue utilizar el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web propio, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web o en el sitio en línea (Política, Parágrafo 1.b.iv.), lo que también es una circunstancia de registro de mala fe.

Por todo lo expuesto, el Panel considera probado el requisito de la Política, Parágrafo 1.a.iii., de que el registro fue de mala fe.

6.5. Uso de mala fe

La Demandante se ha referido en su demanda a la mala fe del Demandado. En las circunstancias de este caso la actitud del Demandado, sin derechos ni intereses legítimos al nombre de dominio, en las negociaciones previas con la otra parte prácticamente equivale a una oferta de venta del nombre de dominio, lo que constituye un uso del nombre de dominio, y ciertamente un uso de mala fe. Ver caso OMPI D99-0001 World Wrestling Federation v. Bosman.

Por otra parte, al digitar <www.zdnet.com.mx> el día 2 de octubre de 2001 en su buscador el Panel encontró el texto "We canґt find <www.zdnet.com.mx>.

Ello significa que no existe uso alguno del sitio Web correspondiente al nombre de dominio en disputa. Aún si se considerara que no hubo una oferta de venta, ante la falta de todo uso del sitio Web <www.zdnet.com.mx>, el Panel considera aplicable la doctrina del caso OMPI D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, en cuanto se estableció que, si existen circunstancias relevantes, la inactividad puede equivaler a una acción positiva de mala fe. Las circunstancias que en este caso se estiman relevantes son las siguientes:

a) La marca ZD NET de la Demandante para proteger servicios en línea de la clase 42 está registrada en México, y de la misma prueba documental allegada por el Demandado surge que dicha marca tiene presencia en la Red (sea en el dominio <.com>, como en el dominio <.com.es>).

b) En defecto de prueba de algún uso de buena fe, o de algún proyecto o preparativo demostrable para un uso legítimo del nombre de dominio, resulta muy poco probable que el Demandado lo pueda usar para la finalidad por él declarada (un servicio en línea) como no sea en infracción de los derechos de la Demandante sobre la marca (que protege precisamente servicios en línea y otros servicios de la clase 42).

c) La inexistencia en la Red del sitio <www.zdnet.com.mx>, y por lo tanto sin anunciar que no se trata de un sitio perteneciente a la Demandante, hace concluir a cualquier navegante de la Red que con un programa navegador intente conectarse al sitio bajo el dominio mexicano de uso comercial verosímilmente correspondiente a la marca de servicios en línea ZD NET, que el titular de la marca no mantiene un sitio Web o que no es técnicamente capaz de hacerlo.

Por lo que antecede, el Panel concluye que el nombre de dominio se usa de mala fe (Política, Parágrafo 1.a.iii.).

 

7. Decisión

El Panel considera que el nombre de dominio <zdnet.com.mx> es similar hasta el punto de resultar engañoso con respecto a la marca ZD NET de la Demandante, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio, y que este fue registrado y se usa de mala fe.

Por ello, el Panel Administrativo hace lugar al recurso solicitado por la Demandante y resuelve que el registro del nombre de dominio <zdnet.com.mx> sea CANCELADO.

Adicionalmente, por ser la cancelación del registro un recurso previsto en la Política bajo .MX, Parágrafo 1.f.i., y por no estar previsto en esa Política (a diferencia de la UDRP) que un demandado pueda peticionar una declaración de hostigamiento al buen uso del nombre de dominio en disputa, el Panel deniega la petición del Demandado. Por otra parte, y de acuerdo a las constancias del expediente, el Panel no ha observado ningún comportamiento de mala fe en la Demandante.

 


 

Roberto A. Bianchi
Panelista único

Fecha: 10 de octubre de 2001

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2001/dmx2001-0004.html

 

На эту страницу сайта можно сделать ссылку:

 


 

На правах рекламы: