юридическая фирма 'Интернет и Право'
Основные ссылки




На правах рекламы:



Яндекс цитирования





Произвольная ссылка:



Источник информации:
официальный сайт ВОИС

Для удобства навигации:
Перейти в начало каталога
Дела по доменам общего пользования
Дела по национальным доменам

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL GRUPO ADMINISTRATIVO DE EXPERTOS

DKV Deutsche Krankenversicherung AG v. Sol And Sun Golden S.L.

Case No. D2002-0183

 

1. Las Partes

La Demandante es DKV Deutsche Krankenversicherung AG con domicilio en Aachener Str. 300 D-50933 Colonia, Alemania, representada en este procedimiento por el señor Marcelino Curell Aguilà, abogado, Dr. Ing. M. Curell Suñol I.I. S.L., Barcelona, España.

La Demandada es Sol And Sun Golden S.L..con domicilio en c/ Mar Báltico, 41, 5A - 03180 Torrevieja, Alicante, España.

 

2. El nombre de dominio y la entidad registradora

El nombre de dominio en disputa es <d-k-v.com>, registrado ante Network Solutions, Inc., de 505 Huntmar Park Drive, Herndon, VA 20170, Estados Unidos de América.

 

3. Iter procedimental

El 22 de febrero de 2002 la Demandante presentó al Centro su demanda por vía electrónica, y el 26 de febrero de 2002, la confirmó en copia papel. El Centro acusó recibo de ella el 1° de marzo de 2002. El 8 de marzo de 2002, el Centro envió a Network Solutions una solicitud de verificación de datos de registro, comunicando ese registrador el 11 de marzo de que el nombre de dominio <d-k-v.com> estaba registrado ante Network Solutions.

El 22 de marzo de 2002 el Centro notificó a la Demandada la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo. Se utilizaron las siguientes direcciones electrónicas: < mailto:hostmaster@ows.es>; < mailto:info@solandsun.com > y < mailto:postmaster@d-k-v.com>.

El Centro también envió la demanda por correo DHL con los siguientes datos: DHL no. 4673166654 a Sol and Sun Golden, S.L. (D-K-V-DOM), Renner, Peter C/ Mar Baltico, 41, 5A Torrevieja, Alicante 03180 ES y DHL no. 4673167903 a Hostmaster Role Account  (HR881-ORG)  < mailto:hostmaster@ows.es> Orange Web Services, S.L. Partida del Boch, 151 Crevillent, Alicante 03330, España.

El Centro también trató de notificar la demanda por fax a los números 34 902 347 329 y 34 965 718452, aunque sin éxito. En opinión del Panel, el Centro hizo todos los esfuerzos necesarios para tratar de notificar la demanda. El 15 de mayo de 2002, el Centro notificó la falta de personación y ausencia de contestación a la demanda.

El 6 de mayo de 2002, después de haber recibido la correspondiente declaración de aceptación, imparcialidad e independencia, el Centro designó al Sr. Roberto A. Bianchi como miembro único del grupo administrativo de expertos ("el Panel"). Se estableció el 20 de mayo de 2002, como fecha límite para enviar la decisión al Centro.

Idioma del procedimiento. El acuerdo de registro del nombre de dominio está en inglés. La Demandante ha solicitado que el procedimiento se tramite en español, y ha presentado su demanda en ese idioma. La Demandada y su contacto administrativo residen en España. El Panel decide que el idioma del procedimiento sea el español, conforme al Parágrafo 11 del Reglamento. El Panel no requiere traducción de los documentos agregados en alemán o en inglés dado que conoce esos idiomas.

El Panel no dispuso prórrogas ni dictó órdenes de procedimiento.

 

4. Antecedentes de hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados, por estar apoyados por documentos no impugnados y/o por ser afirmaciones de hecho no cuestionadas:

DKV es una compañía líder en Europa en seguros de salud, con presencia en Alemania, Bélgica (DKV Belgium S.A./N.V.), Holanda (DKV Nederland N.V.), Luxemburgo (DKV Luxembourg S.A.), Portugal, República Checa (en estos dos últimos países, a través de Victoria Salud), Noruega y Suecia, naciones en las que ha creado una empresa junto con Storebrand (Storebrand Helseforsikring AS), y China, donde posee una oficina de representación.

DKV da servicio a más de seis millones de clientes europeos (1,1 en España) y cuenta con más de 3.600 millones de Euros en primas.

DKV forma parte del Grupo Asegurador ERGO, junto a las compañías Victoria, Hamburg-Mannheimer y D.A.S. Este holding se ha constituido como el séptimo asegurador europeo, con más de 11.240 millones de Euros en primas y más de 15 millones de asegurados.

En España, DKV está presente desde 1998 a través de DKV Seguros, especializada en salud. En ese país DKV dispone de una red de 67 oficinas y 21 consultorios, y con más de 460 empleados. El volumen de negocio de la compañía DKV Seguros se incrementó en el año 2000, en más de un 30%, superando los 180,30 millones de Euros en primas devengadas.

La Demandante es titular de los siguientes registros de marca:

- Marca internacional nє 648693 "DKV", en clase 36

- Marca comunitaria nє 36889 "DKV" figurativa, en clase 36

- Marca comunitaria nє 36954 "DKV" figurativa, en clase 36

- Marca comunitaria nє 37028 "DKV", en clase 36

- Marca comunitaria nє 37051 "DKV" figurativa, en clase 36.

La Demandante mantiene los sitios http://www.dkv.com y http://www.dkvseguros.com.

De acuerdo a la base de datos Whois de Network Solutions el nombre de dominio <d-k-v.com>, fue registrado 12 de octubre de 2001, y está a nombre de Sol and Sun Golden, S.L. C/ Mar Baltico, 41, 5A Torrevieja, Alicante 03180, España. El acuerdo de registro de nombre de dominio está en inglés y preve la sujeción de una disputa como la presente a la Política Uniforme de Resolución de Disputas sobre Nombres de Dominio de la ICANN.

 

5. Alegaciones de las partes

A. Demandante

La Demandante básicamente alega que:

- El nombre de dominio objeto de la demanda es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a varias marcas de productos o de servicios sobre las que el demandante tiene derechos; y

- El demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

- El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

B. Demandada

La Demandada no ha contestado la demanda, ni hizo presentación alguna en este procedimiento.

 

6. Debate y conclusiones

La Demandada no ha contestado la demanda. A pesar de que el Panel está autorizado en tal caso a decidir basado exclusivamente en la demanda y sus documentos, lo cierto es que la Demandante debe alegar y probar que todas las circunstancias de la Política, Parágrafo 4(a) están presentes en el caso. Ver Caso OMPI No. D2001-0399 Caja De Arquitectos S. Coop. De Credito v. Lorvi S.L. (8 demayo de 2001).

6.1 Identidad o similitud confundible

Como se vio en el punto 4, la Demandante ha demostrado ser titular de derechos marcarios preexistentes sobre la sigla DKV. Un simple cotejo entre el nombre de dominio en disputa y la marca muestra que el nombre de dominio consiste en las mismas tres letras y en el mismo orden, separadas por guiones, y con adición del gTLD ".com".

Numerosos paneles de la OMPI, entre ellos los citados en la demanda, han resuelto que la existencia de guiones no alcanza para distinguir al nombre de dominio de la marca. Así por ejemplo en el Caso OMPI No.D2001-0289 AutoNation, Inc. v. Paul Schaefer (24 de abril de 2001), se ha dicho que "la presencia o ausencia de guiones o puntuación o de los dominios del nivel superior <.com> o <.net> no tiene consecuencias al momento de establecer la identidad o similitud confundible de los nombres de dominio en disputa con las marcas de AutoNation", resolviéndose en consecuencia que <auto-nation-direct.com>, <auto-nation-direct.net> y <auto-nationdirect.com> eran idénticos o confundiblemente similares a la marca AUTONATION DIRECT. De igual modo en el Caso OMPI No. D2000-1448 Texas Instruments Incorporated v. DM (20 de diciembre de 2000), se resolvió que <texas-instruments.com>, <texas-instruments.net>y <texas-instruments.org> eran idénticos o confundiblemente similares con la marca "Texas Instruments", ya que "la presencia de los bien conocidos sufijos de Internet, de los guiones, no son suficientes para evitar la aplicación de la disposición básica".

Por todo ello el Panel resuelve que d-k-v.com es por lo menos similar hasta el punto de resultar confundible con la marca de la Demandante. Con esto, el Panel tiene por cumplido el requisito de la Política, Parágrafo 4(a)(i).

6.2. Derechos e intereses legítimos respecto del nombre de dominio

La Demandante niega que la Demandada tenga derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio, ya que no autorizó de ningún modo el uso de la marca para que fuera registrada como nombre de dominio, ni tiene registro de marca DKV, ni su nombre corresponde a esa marca. La Demandada no puede ampararse en la circunstancia de la Política, Parágrafo 4(c)(ii) – "usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios".

Como la Demandada no ha contestado la demanda, ni alegó o probó alguna otra circunstancia de que tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio, el Panel considera que ella carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (Política, Parágrafo 4(a)(ii)).

6.3. Registro y uso de mala fe

No existen elementos en este caso para pensar que sea aplicable el Parágrafo 4(b)(i) de la Política – registro con fin de transferencia de derechos con lucro ilegítimo. En cambio, la Demandante ha probado mediante las correspondientes impresiones en papel que acompañó a la demanda que en el sitio web que la Demandada mantenía bajo el dominio d-k-v.com se publicaron contenidos en los que se ofrecían servicios de seguros de salud del mismo o parecido tipo que aquellos protegidos en la clase 36 del Nomenclador por la marca DKV.

Por otra parte los contenidos referidos a seguros están redactados en lengua alemana, es decir, la misma en que se desenvuelve típicamente la DKV Deutsche Krankenversicherung AG. Surge así claramente la motivación del titular del dominio, de desviar clientela que lee alemán hacia competidores de la Demandante en el ramo de los seguros de salud.

La Demandante también ha probado que desde el sitio http://www.d-k-v.com se accedía al sitio http://www.sonnengirls.com con material de exhibición para adultos.

Todo ellos configuran actos desleales de perturbación de la actividad comercial de un competidor, es decir la circunstancia de registro de mala fe del parágrafo 4(b)(iii).

Simultáneamente la utilización del nombre de dominio confundible con la marca de la Demandante para publicitar servicios de seguros de salud también constituye la circunstancia de registro y uso de mala fe del nombre de dominio que figura en el Parágrafo 4(b)(iv) de la Política ("al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuerte, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea").

No es óbice para considerar que esta circunstancia está presente que el demandado haya retirado todo contenido del sitio Web al día en que se dicta esta decisión.

Como este mismo panelista decidió en el Caso OMPI No. D2000-1679 Playboy Enterprises International, Inc. v. Victoriano Moreno Martín (23 de febrero de 2001), "la interrupción actual de un primer uso de mala fe del sitio web no significa que no haya utilización de mala fe en el sentido de la Política, Parágrafo 4(a)(iii). No corresponde interpretar la Política exigiendo que la utilización de mala fe continúe después que se plantee la disputa o de que estos procedimientos hayan comenzado. Ello equivaldría a otorgar a cualquier demandado, para librarse de una resolución desfavorable, el fácil expediente de interrumpir o eliminar toda publicación de contenidos en el sitio web, dejándolo inactivo a todo efecto práctico. Eso debe descartarse por absurdo. Por el contrario, este Panel acepta el razonamiento del ilustrado panelista que decidió el Caso OMPI No. D2000-0021 Ingersoll-Rand Co. v. Frank Gully, d/b/a Advcomre (9 marzo de 2000, cuando dijo que "el Panel cree que el término ґse utiliza' ['is being used'] no se refiere a un momento determinado del tiempo (tal como el momento en que se presenta la demanda o cuando el panel empieza a considerar el caso) sino que se refiere al período que sigue al registro del nombre de dominio en cuestión. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003, ¶ 7.6, en 9. Si en cualquier momento posterior al registro el nombre se usa de mala fe, se establece el hecho de uso de mala fe. Así, el hecho que, según lo demuestra el abogado del demandante, el demandado haya cesado en usar los nombres de dominio en cuestión como vínculos hacia sitios pornográficos, no puede alterar el hecho que el acto de mala fe había ocurrido durante el período que siguió al registro"(Traducción no oficial de este panelista). Ver también el Caso OMPI No. D2000-0592 Canonais, S.L. v. María Dolores Díaz Ros (2 de octubre de 2000) (" El hecho que la Demandada haya cesado en el presente en la publicación de opiniones con finalidad denigratoria, no borra sus hechos recientes (por lo menos hasta el 29 de mayo de 2000) acreditados por la Demandante. Una interpretación contraria habilitaría la siguiente hipótesis: la parte demandante inicia estos procedimientos, presenta demanda y entera así de su propósito a un demandado de acuerdo a lo que exige el Reglamento, Parágrafo 3(b)(xii). Ya teniendo conocimiento de la disputa, y para precaverse de una eventual valoración negativa de su conducta el demandado procede a suprimir todo contenido del sitio Web con un criterio táctico, a la espera de crear dudas en el panel, o mejorar la impresión resultante. Esa ventaja táctica no le puede ser acordada a la Demandada en el presente procedimiento").

Por lo expuesto el Panel tiene por cumplido el requisito de la Política, Parágrafo 4(a)(iii), de que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

 

7. Decisión

El Panel considera que el nombre de dominio <d-k-v.com> es similar hasta el punto de resultar engañoso respecto a la marca DKV de la Demandante, que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio, y que este fue registrado y se usa de mala fe.

Por ello, el Panel Administrativo hace lugar al recurso solicitado por la Demandante y resuelve que el registro del nombre de dominio <d-k-v.com> sea transferido a la Demandante, DKV Deutsche Krankenversicherung AG.

 


 

Roberto A. Bianchi
Panelista único

Fecha: 20 de mayo de 2002

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2002/d2002-0183.html

 

На эту страницу сайта можно сделать ссылку:

 


 

На правах рекламы: