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Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI
DECISIГ“N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
ConsejerГa de Sanidad de la Comunidad de Madrid v. Vicente Mota JimГ©nez
Caso NВ° D2008-1421
1. Las Partes
La Demandante es ConsejerГa de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con domicilio en Madrid, EspaГ±a, representada por Herrero & Asociados, EspaГ±a.
El Demandado es Vicente Mota JimГ©nez, con domicilio en Toledo, EspaГ±a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio <imsalud.com> (el “Nombre de Dominio”).
El registrador del citado Nombre de Dominio es Register.com.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentГі ante el Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI (el “Centro”) el 18 de septiembre de 2008. El 19 de septiembre de 2008 el Centro enviГі a Register.com, vГa correo electrГіnico, una solicitud de verificaciГіn registral en relaciГіn con el Nombre de Dominio en cuestiГіn. El 30 de septiembre de 2008 Register.com enviГі al Centro, vГa correo electrГіnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tГ©cnico y de facturaciГіn. El Centro verificГі que la Demanda cumplГa los requisitos formales de la PolГtica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (la “PolГtica”), el Reglamento de la PolГtica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la PolГtica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pГЎrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificГі formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de octubre de 2008. De conformidad con el pГЎrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijГі para el 4 de noviembre de 2008. El Demandado no contestГі a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificГі al Demandado su falta de personaciГіn y ausencia de contestaciГіn a la Demanda el 6 de noviembre de 2008.
El Centro nombrГі a Antonia Ruiz LГіpez como miembro Гєnico del Grupo Administrativo de Expertos el dГa 19 de noviembre de 2008, recibiendo la DeclaraciГіn de AceptaciГіn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pГЎrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante ha presentado la Demanda en espaГ±ol y ha solicitado que Г©ste sea el idioma de procedimiento, alegando que ambas partes son espaГ±olas y residen en EspaГ±a. Se acepta la solicitud de la Demandante sin ninguna objeciГіn, teniendo en cuenta ademГЎs que no existe oposiciГіn del Demandado.
4. Antecedentes de Hecho
Los hechos relevantes y no controvertidos se resumen a continuaciГіn:
La Demandante es la ConsejerГa de Sanidad de la Comunidad de Madrid, instituciГіn encargada de gestionar las polГticas de sanidad y consumo del gobierno de la Comunidad de Madrid.
La Demandante, por mandato legal, gestiona el Instituto Madrileño de la Salud, organismo conocido por la generalidad del público como “IMSALUD”, que fue creado por Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de traspasar los recursos y funciones anteriormente regentados por la Instituto Nacional de la Salud (“INSALUD”) al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
La Demandante es titular de la marca mixta IMSALUD (marca espaГ±ola 2.453.295), solicitada el 5 de febrero de 2002 y concedida el 5 de noviembre de 2002, para distinguir servicios de sanidad (clase 44).
La Demandante se ha dirigido al Demandado el 19 de febrero de 2008 y posteriormente le ha enviado recordatorios, requiriГ©ndole para que le cediese voluntariamente el Nombre de Dominio.
El Demandado es una persona fГsica y consta como titular del Nombre de Dominio, sin que exista a la fecha de esta DecisiГіn ninguna pГЎgina web vinculada al Nombre de Dominio.
El Demandado ya ha sido parte en otros procedimientos tramitados ante el Centro, en los que se ha invocado y obtenido la transferencia de tales nombres de dominio a favor de los titulares marcarios respectivos.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:
- Que el Nombre de Dominio es idГ©ntico a su marca espaГ±ola 2.453.295 IMSALUD, denominaciГіn que se viene usando como abreviatura del Instituto MadrileГ±o de la Salud y que es conocida por la generalidad del pГєblico, por lo que puede ser considerada como marca notoria.
- Que el Demandado no tiene derechos ni intereses legГtimos sobre el Nombre de Dominio.
- Que el Nombre de Dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe, como consecuencia de su uso pasivo, dado que la correspondiente pГЎgina web se encuentra sin contenido alguno.
Por todo ello, solicita que le sea transferido el Nombre de Dominio.
B. Demandado
El Demandado no contestГі a las alegaciones de la Demandante.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El pГЎrrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisiГіn de la Demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la PolГtica y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la comГєn residencia en EspaГ±a de ambas Partes, procede asimismo aplicar de forma subsidiaria las leyes y los principios del Derecho nacional espaГ±ol.
6.2 Falta de contestaciГіn a la Demanda por parte del Demandado
Es unГЎnime la Doctrina en el sentido de que la falta de respuesta del demandado no supone automГЎticamente la estimaciГіn de la Demanda. Es decir, la ausencia de respuesta del Demandado no significa que el Experto ha de aceptar como verdaderos los hechos, alegaciones y pruebas en que el demandante apoye su Demanda (entre otras: The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang,
Caso OMPI No. D2002-1064; Berlitz Investment Corp.v. Stefan Tinculescu,
Caso OMPI No. D2003-0465; y Brooke Bollea, a.k.a. Brooke Hogan v. Robert McGowan,
Caso OMPI No. D2004-0383). Por ello y teniendo en cuenta lo establecido en el pГЎrrafo 5.e) del Reglamento, a falta de respuesta del Demandado, el Experto debe considerar las pretensiones de la Demandante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y sacar las conclusiones que estime ajustadas a Derecho (entre otras: Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner,
Caso OMPI No. D2000-0277; Finca Vega Sicilia, S.A. v. SerafГn RodrГguez RodrГguez,
Caso OMPI No. D2001-1183; RetevisiГіn MГіvil, S.A. v. Miguel MenГ©ndez,
Caso OMPI No. D2001-1479; y Almadera S.L. v. Domingo RodrГguez MartГnez,
Caso OMPI No. D2005-1130).
En consecuencia, en el presente caso el Experto decidirГЎ a partir de las alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante y del resultado de sus propias verificaciones, valorando todas las circunstancias que le consten (entre otras: Banco RГo de la Plata S.A. v. Alejandro Razzotti,
Caso OMPI No. D2001-0173).
6.3. Examen de los presupuestos para la estimaciГіn de la Demanda contenidos en el pГЎrrafo 4.a) de la PolГtica
Conforme al pГЎrrafo 4.a) de la PolГtica, un nombre de dominio podrГЎ ser transferido sГіlo cuando el Demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idГ©ntico, u ofrezca semejanza que produzca confusiГіn con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;
(ii) que el Demandado carezca de derecho o interГ©s legГtimo en relaciГіn con el nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiГіn
La identidad denominativa entre el Nombre de Dominio y la marca de la Demandante está fuera de toda duda (el sufijo “.com” no ha de tenerse en cuenta en la comparación), de modo que resulta evidente el riesgo de confusión.
Por tanto, se cumple el primero de los requisitos del pГЎrrafo 4.a) de la PolГtica.
B. Derechos o intereses legГtimos
De acuerdo con el pГЎrrafo 4.c) de la PolГtica, el Demandado puede demostrar que ostenta derechos o legГtimos intereses sobre el nombre de dominio, probando que se dan, entre otras, determinadas circunstancias posibles.
Numerosas decisiones anteriores han considerado que, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que Г©ste haya acreditado la falta de derechos o intereses legГtimos prima facie – lo que efectivamente sucede en el presente caso –, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses legГtimos.
La Demandante afirma que no ha concedido al Demandado autorizaciГіn o licencia alguna para el uso de la denominaciГіn IMSALUD y que la elecciГіn de esta denominaciГіn para el Nombre de Dominio en disputa no puede ser casual, teniendo en cuenta la notoriedad de la misma y que se trata de la abreviatura que identifica al Instituto MadrileГ±o de la Salud para la generalidad del pГєblico.
Por su parte, como queda dicho anteriormente, el Demandado no ha contestado a la Demanda, lo que impide conocer su versiГіn acerca de los derechos o intereses legГtimos que pudieran corresponderle, pudiГ©ndose asimismo interpretar que admite tГЎcitamente las pretensiones de la Demandante.
En resumen, de lo acreditado en el presente procedimiento no se desprende la existencia de ninguna de las posibles circunstancias acreditativas de tales derechos o intereses legГtimos, por lo que se cumple igualmente el segundo de los requisitos establecidos en la PolГtica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Conforme al pГЎrrafo 4.b) de la PolГtica, constituyen prueba suficiente del registro y utilizaciГіn de mala fe de un nombre de dominio determinadas circunstancias que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa.
Habida cuenta de la falta de derechos o intereses legГtimos del Demandado sobre el Nombre de Dominio, es difГcil imaginar que pudiera haberlo registrado de buena fe. AdemГЎs, dada la notoriedad de la marca IMSALUD, abreviatura del Instituto MadrileГ±o de la Salud, al que fueron traspasadas las funciones del antiguo INSALUD respecto al territorio de la Comunidad de Madrid, cabe deducir que el Demandado sГіlo pretendГa beneficiarse de algГєn modo y de forma ilegГtima con el registro del repetido Nombre de Dominio; en todo caso, el Demandado era consciente de que con la adopciГіn del mismo impedГa el registro a su legГtimo dueГ±o.
En cualquier caso, el hecho de que el Demandado ya haya sido parte en otros procedimientos tramitados ante el Centro, relacionados con el registro de nombres de dominio, resulta determinante en el presente caso para establecer la ausencia de buena fe, tanto en el registro del Nombre de Dominio como en su tenencia pasiva. En este mismo sentido se pronunciГі el Experto que estimГі la demanda en el
Caso OMPI No. D2004-0006, ExcelentГsimo Ayuntamiento de La CoruГ±a v. Vicente Mota JimГ©nez, a saber:
“De la prueba aportada por la entidad demandada se deduce, sin embargo, que ni hay una vinculaciГіn geogrГЎfica aparente, ni nada que permita deducir la existencia de tales derechos o intereses legГtimos en D. Vicente Mota JimГ©nez para el registro del dominio <aytolacoruna.com>, sino que, antes al contrario, la titularidad de Г©ste sobre numerosos dominios equivalentes a denominaciones de carГЎcter toponГmico, geogrГЎfico, o propios de corporaciones de derecho local, hace presumir una falta total de interГ©s legГtimo.”
Y más adelante, en la misma Decisión se afirma: “La circunstancia de que el demandado haya sido ya demandado en diversos procedimientos seguidos ante la OMPI en los que se ha invocado y obtenido la transferencia de dominios, de carácter geográficos, registrados por el Sr. Mota Jiménez, (
Caso OMPI No. D2001-0497 <bancodevitoria.net> y de
Caso OMPI No. D2001-0096 caso <bolsabilbao.org>), y su propia titularidad sobre numerosos dominios de naturaleza similar, permite considerar acreditada la mala fe del demandado, considerando que haya o no haya habido uso concreto del dominio <aytolacoruna.com>, las circunstancias concurrentes harГan igualmente considerar que la tenencia pasiva es constitutiva de un uso ilegГtimo.”
En efecto, la actuaciГіn del Demandado constituye un patrГіn de conducta que puede interpretarse como actuaciГіn de mala fe, de acuerdo con lo establecido de forma unГЎnime en anteriores decisiones, como por ejemplo en las citadas anteriormente y en los siguientes casos: Home Interiors & Gifts, Inc. v. Home Interiors,
Caso OMPI No. D2000-0010 y Telstra Corporation Limited v. Ozurls,
Caso OMPI No. D2001-0046.
Por Гєltimo, se ha tener en cuenta que la Demandante intentГі evitar el presente procedimiento enviando un requerimiento al Demandado para que procediera, de forma voluntaria, a transferirle el Nombre de Dominio, lo que habrГa bastado para resolver el conflicto.
En consecuencia, el Experto considera que tambiГ©n se cumple el requisito que establece la PolГtica en el pГЎrrafo 4.a)iii).
7. DecisiГіn
Por las razones expuestas, en conformidad con los pГЎrrafos 4.i) de la PolГtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <imsalud.com> sea transferido a la Demandante.
Antonia Ruiz LГіpez
Experto Гљnico
Fecha: 3 de diciembre de 2008