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WIPO Arbitration and Mediation Center

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Sigla, S.A. c. Sistemas Ransol, S.L.

Caso No. DES2008-0010

 

1. Las Partes

La Demandante es Sigla, S.A., con domicilio en Madrid, Espaсa, representada por Elzaburu, con domicilio en Madrid, Espaсa.

La Demandada es Sistemas Ransol, S.L., con domicilio en Madrid, Espaсa, representada por Jorge Campanillas Ciaurriz, con domicilio en San Sebastiбn, Espaсa,

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio <sigla.es>. (El “Nombre de Dominio”).

El registrador del citado Nombre de Dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 26 de marzo de 2008. El 27 de marzo de 2008 el Centro enviу a ESNIC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio en cuestiуn. El 28 de marzo de 2008 ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. En respuesta a una notificaciуn del Centro, el Demandante presentу la Demanda en formato papel el 15 de abril de 2008. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de abril de 2008. De conformidad con el artнculo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 5 de mayo de 2008. El escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 30 de abril de 2008.

 

El Centro nombrу a Antonia Ruiz Lуpez como Experto el dнa 13 de mayo de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los hechos no controvertidos y debidamente acreditados se resumen a continuaciуn:

La Demandante, la Sociedad espaсola Sigla, S.A. es titular de un gran nъmero de registros ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas, entre otros, de los registros de marca nъmeros. 775.006 a 775.010 SIGLA (clases 29, 30, 32, 33 y 42)), del aсo 1974, y del registro de nombre comercial Nє 214.062 SIGLA (clases 35 y 37) del aсo 1997.

La Demandada, la Sociedad espaсola Sistemas Ransol, S.L., registrу el Nombre de Dominio el 10 de enero de 2007.

Con anterioridad a la iniciaciуn de este procedimiento, el Demandante enviу requerimientos al Demandado, instбndole a transferir voluntariamente el Nombre de Dominio, requerimientos que quedaron sin respuesta.

El Experto ha comprobado que no existe en Internet ninguna pбgina Web activa bajo el Nombre de Dominio.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

A continuaciуn se resumen las alegaciones de la Demandante, la sociedad Sigla, S.A.:

- Que el Nombre de Dominio presenta una identidad absoluta y, por tanto, susceptible de crear confusiуn con sus marcas y nombre comercial, cuyos derechos exclusivos ostenta por ser titular de un gran nъmero de registros ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas, entre otros, de los registros de marca nъmeros. 775.006 a 775.010 SIGLA (clases 29, 30, 32, 33 y 42)), del aсo 1974, y del registro de nombre comercial Nє 214.062 SIGLA (clases 35 y 37) del aсo 1997.

- Que la marca y el nombre comercial SIGLA gozan de notoriedad en Espaсa en el бmbito de la restauraciуn y la alimentaciуn.

- Que el Grupo SIGLA (tambiйn conocido como Grupo VIPS) constituye una de las empresas lнderes en Espaсa en su sector y de mayor crecimiento en los ъltimos aсos, gozando de un liderazgo indiscutible en el sector de la explotaciуn de restaurantes.

- Que tambiйn es la primera empresa dedicada a la explotaciуn de establecimientos que incluyen, en el mismo local, un restaurante o cafeterнa y una tienda en la que se venden artнculos de los mбs variados sectores.

- Que VIPS es la marca mбs importante de dicho Grupo SIGLA, destacando tambiйn otras marcas de dicho Grupo, tales como las de los restaurantes Gino’s, Lucca, Paparazzi, Mood, Root, The Wok, El Bodegуn, Iroco, Teatriz y Tattaglia.

- Que el Grupo SIGLA tambiйn es responsable de la explotaciуn de los restaurantes Tio Pepe, en colaboraciуn con la empresa Gonzбlez Byass, y de otros establecimientos de cafeterнa, alimentaciуn y restauraciуn, en colaboraciуn con otras empresas norteamericanas, de modo que detrбs de las actividades del grupo empresarial SIGLA estбn un gran nъmero de negocios de restauraciуn de los mбs variados estilos, tendencias y dirigidos a todos los pъblicos.

- Que la notoriedad de SIGLA tambiйn se debe a su presencia en los medios de comunicaciуn espaсoles.

- Que el Demandado no ostenta ningъn derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio, ya que no se encuentra ningъn registro de marca o cualquier otro derecho a su nombre y tampoco existen indicios de que sea conocido por tal denominaciуn en el trбfico jurнdico y econуmico, a la vista del resultado de las investigaciones realizadas.

- Que el Demandado pudo contestar a los requerimientos enviados por la Demandante alegando cualquier posible derecho y, sin embargo, dichos requerimientos quedaron sin respuesta.

- Que el Demandado no desarrolla ninguna actividad en Internet ni tiene ninguna pagina Web activa bajo el Nombre de Dominio.

- Que el Demandado ha registrado el Nombre de Dominio de mala fe, por tener con anterioridad total conocimiento de la existencia de la marca y nombre comercial de la Demandante.

- Que la mala fe del Demandado ha sido ya declarada en otros procedimientos sobre nombres de dominio, como mнnimo en dos ocasiones.

Por todo ello, la Demandante solicita que el Nombre de Dominio le sea transferido.

B. Demandado

A continuaciуn se resumen las alegaciones de la Demandada, la sociedad Sistemas Ransol, S.L.:

- Que “sigla” es un tйrmino genйrico, cuyas definiciones aparecen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaсola y en Wikipedia, por lo que no puede convertirse en patrimonio exclusivo.

- Que SIGLA no es una marca notoria y que, realmente, la empresa podrнa en todo caso ser notoriamente conocida a travйs de su actividad como Grupo VIPS. Los resultados de las bъsquedas en Internet por el tйrmino “sigla” revelan que la notoriedad de la marca deja mucho que desear por no decir que es nula, si bien puede ser mбs conocida por la bъsqueda “grupo sigla”, pero en este caso la bъsqueda es mбs restringida y los resultados obtenidos son mнnimos para poder ser considerada como una marca notoria o renombrada.

- Que el Nombre de Dominio no se estб usando porque se mantiene en cartera, mientras se decide si es mejor su desarrollo, su simple venta/transmisiуn o cualquier otro tipo de actividad, ya que forma parte de una apuesta importante que la Demandada estб realizando en este mercado secundario de nombres de dominios genйricos, habiendo realizado en el momento del registro del Nombre de Dominio objeto del presente procedimiento una gran cantidad de registros en dominios bajo el “.es”, asн como en otros ccTLDs o gTLDs.

- Que la normativa aplicable no impide el registro de un nombre de dominio si se encuentra libre, pudiendo registrarlo cualquier persona fнsica o jurнdica con intereses o vнnculos con Espaсa, por lo que considera legнtima la mencionada actividad.

- Que el Nombre de Dominio no ha sido registrado de mala fe, sin que el Demandante se pueda acoger a ninguno de los supuestos previstos en la normativa aplicable, ya que los procedimientos anteriores mencionados por la Demandante, alegando un patrуn de conducta del Demandado, no perjudicaban al Grupo Sigla.

- Que existiendo nombres de dominio libres, como por ejemplo <gruposigla.es> no se debe penalizar la actividad de la Demandada, aсadiendo que ha habido un abuso del procedimiento por parte de la Demandante.

Por todo ello, la Demandada solicita que la Demanda sea rechazada.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

Conforme al artнculo 21 del Reglamento, el Experto resolverб la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento.

Tambiйn resultan aplicables las leyes y los principios generales del Derecho espaсol y, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas por el Centro.

6.2. Examen de los presupuestos para la estimaciуn de la Demanda

De acuerdo con el artнculo 2 del Reglamento, se considerarб que el Nombre de Dominio ha sido registrado con carбcter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) el Nombre de Dominio sea idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con un tйrmino sobre el que el Demandante tiene derechos previos; 2) el Demandado carezca de derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio; y 3) el Nombre de Dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Seguidamente se analizarб la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.

6.2.A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El Reglamento, en su artнculo 2, define como “derechos previos”, entre otros, los nombres comerciales y las marcas registradas con efectos en Espaсa.

Tales derechos han sido acreditados, en particular, sobre la Marca y el Nombre Comercial SIGLA, como queda dicho en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho), que fueron objeto de diversos registros, todos ellos concedidos y en vigor, sin que quepa cuestionarse en el presente procedimiento la validez de estos registros, como lo hace el Demandado, alegando que se trata de un tйrmino genйrico.

Respecto al riesgo de “crear confusiуn”, no cabe la menor duda, puesto que nos encontramos ante una absoluta identidad, siendo irrelevante la terminaciуn “.es” a efectos comparativos. En cualquier caso, la Demandada no niega en ningъn momento la identidad entre el Nombre de Dominio y la Marca y Nombre Comercial de la Demandante.

Por tanto, se cumple el primer requisito exigido por el Reglamento en su Artнculo 2.

6.2.B. Derechos o intereses legнtimos

Conforme a la doctrina del Centro, ciertos supuestos o circunstancias pueden servir para demostrar que el Demandado ostenta derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio. Por otra parte, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que йste haya acreditado la falta de derechos o intereses legнtimos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses legнtimos. Tales supuestos son:

- Haber utilizado el Nombre de Dominio con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por la denominaciуn correspondiente al Nombre de Dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

- Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas de la Demandante con бnimo de lucro.

En el presente caso no concurre circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permita considerar la existencia de un derecho o un interйs legнtimo del Demandado sobre el Nombre de Dominio.

Es obvio tambiйn que la Demandada no tiene ningъn vнnculo con la Demandante, ni ha sido autorizada en modo alguno por aquйlla para registrar el Nombre de Dominio. Por el contrario, la Demandante enviу requerimientos a la Demandada informбndole de sus derechos e instбndole a transferirle el Nombre de Dominio voluntariamente.

Por su parte la Demandada no ha formulado ninguna alegaciуn ni ha aportado prueba alguna que permita concluir que existe algъn vнnculo entre el Nombre de Dominio controvertido y sus actividades. De acuerdo con la doctrina del Centro, cuando las alegaciones del Demandante no son insustanciales, el Experto debe exigir una prueba persuasiva del interйs legнtimo y del uso y registro de buena fe (entre otras, Edipresse Hymsa, S.A. c. F9-Soft, S.L., Caso OMPI No. D2006-0940).

El Demandado tan sуlo alega que el Nombre de Dominio forma parte de un proyecto vinculado a un eventual negocio relacionado precisamente con los nombres de dominio. Tambiйn alega “que el Nombre de Dominio no se estб usando porque se mantiene en cartera, mientras se decide si es mejor su desarrollo, su simple venta/transmisiуn o cualquier otro tipo de actividad, ya que forma parte de una apuesta importante que la Demandada estб realizando en este mercado secundario de nombres de dominios genйricos, habiendo realizado en el momento del registro del Nombre de Dominio objeto del presente procedimiento una gran cantidad de registros en dominios bajo el “.es”, asн como en otros ccTLDs o gTLDs”. Sin embargo, llama la atenciуn el hecho de que la Demandada ni siquiera haya aportado algъn documento acreditativo de la actividad a la que dice dedicarse, para lo que habrнa bastado una copia de los Estatutos de la Sociedad. Para despejar esta incуgnita el Experto que suscribe ha realizado la oportuna comprobaciуn y ha constatado que, segъn las inscripciones del Registro Mercantil Central, el objeto social de la Demandada era, cuando se constituyу la Sociedad, “La actividad, negocio y promociуn inmobiliaria” y actualmente, por ampliaciуn de dicho objeto social, tambiйn lo es “La compra, venta, alquiler, importaciуn, exportaciуn, comercializaciуn, distribuciуn y reparaciуn de toda clase de vehнculos a motor”.

Es evidente que las citadas actividades no guardan ninguna relaciуn con ese proyecto de negocio a que alude la Demandada. Recordemos que, de acuerdo con la Doctrina del Centro, el Experto estб facultado para realizar bъsquedas o investigaciones, accediendo a bases de datos o archivos pъblicos, que le ayuden a decidir (entre otras: Sociйtй des Produits Nestlй SA c. Telmex Management Services, Caso OMPI No. D2002-0070; Hesco Bastion Limited c. The Trading Force Limited, Caso OMPI No. D2002-1038; Howard Jarvis Taxpayers Association c. Paul McCauley, Caso OMPI No. D2004-0014).

Por otra parte, la Demandada pretende justificar el registro del Nombre de Dominio alegando que tal registro podнa hacerse libremente, como sucede por ejemplo con el nombre de dominio <gruposigla.es>, que podrнa haber registrado la Demandante. Sin embargo, de acuerdo con la tesis mantenida en numerosas Decisiones del Centro, el titular de la marca (o del derecho previo) tiene siempre un derecho preferente a obtener el nombre de dominio cuando se cumplen las condiciones establecidas en el Plan Nacional y, si no lo ha hecho, puede solicitar –como sucede en este caso— que se le transfiera o se anule el nombre de dominio registrado por un tercero, demostrando que concurren las circunstancias del artнculo 2 del citado Reglamento. Por tanto, no hay desinterйs en el Nombre de Dominio ni dejaciуn del derecho de la Demandante por no haberlo registrado antes y reclamarlo ahora, que es precisamente, cuando ha visto lesionado su derecho.

Como veremos en el prуximo apartado, no es йste el ъnico caso en que la Demandada elige la denominaciуn de marcas ajenas para el registro de nombres de dominio a su nombre, pues ya se ha tenido que enfrentar, al menos en cinco ocasiones, a este tipo de procedimientos, lo que viene a confirmar la escasa credibilidad que se puede dar a sus alegaciones respecto a la elecciуn de dicha denominaciуn.

Asн pues, el Experto considera que, teniendo en cuenta la notoriedad de la Marca, suficientemente acreditada por la Demandante, y demбs circunstancias que concurren en el presente caso, cabe presumir que la Demandada conocнa perfectamente su existencia y que el registro del Nombre de Dominio no respondнa a la voluntad de utilizarlo legнtimamente en relaciуn con sus propias actividades, sino al propуsito de aprovecharse indebidamente de dicha notoriedad. Ademбs, recordemos que la Demandada tampoco ha hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio.

Por tanto, el Experto considera que se cumple el segundo requisito exigido por el Reglamento en su Artнculo 2.

6.2.C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La Doctrina del Centro tambiйn viene considerando que constituyen prueba suficiente del registro o uso de mala fe de un Nombre de Dominio determinadas circunstancias, que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa. El Reglamento alude del mismo modo a determinadas “pruebas”, inspirбndose para ello en dicha Doctrina.

Tal y como se ha seсalado anteriormente, la Demandante ha aportado pruebas suficientes para acreditar la notoriedad de su Marca y Nombre Comercial SIGLA. A este respecto, procede tener en cuenta que las marcas notorias gozan de una especial protecciуn (Artнculo 6bis del Convenio de la Uniуn de Parнs, Artнculo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas y Artнculo 8 de la Ley de Marcas espaсola).

La referida notoriedad permite deducir que la Demandada conocнa perfectamente la existencia de los derechos de la Demandante, deducciуn que se confirma por el hecho, tambiйn probado, de que ha realizado registros masivos de nombres de dominio, que en muchos casos coinciden con marcas ajenas, mбs o menos notorias, demostrando asн un determinado patrуn de conducta. Se pueden citar, como ejemplo, los siguientes casos en los que, tras haber sido objeto de demanda ante el Eurid, han sido transferidos los registros correspondientes a las respectivas Demandantes: <zero9.eu> (caso Nє 03785); <terroir.eu> (caso Nє 04437); <fujinon.eu> (caso Nє 04418); <disneylandparis.eu> (caso Nє 04115) y <kswiss.eu> (caso Nє 04815).

En el Decisiуn del Caso 04115 se dice textualmente: “Por otro lado, hay dudas razonables y fundadas de que en el momento de solicitar la demandada el registro del nombre de dominio no tuviese conocimiento de los derechos marcarios e intereses legнtimos del demandante sobre “DISNEYLAND”. Analizados los antecedentes y pruebas aportados por la demandante, cabe concluir que la presunta mala fe de la demandada se considera suficientemente fundamentada.”

Y en la Decisiуn del Caso 04815 tambiйn se puede leer: “En lo que se refiere al anбlisis de este ъltimo requisito, el Grupo de expertos considera que el Demandado registrу el nombre de dominio <kswiss.eu> de mala fe por haber conocido de la existencia anterior de la notoriedad de la marca KSWISS y por querer beneficiarse de la notoriedad de esa marca. No cabe ninguna duda que el Demandado, que ha registrado en el pasado varios nombres de dominio correspondientes a marcas protegidas por el derecho marcario (decisiones N° 03785, 04115, 04418,04437) conocнa probablemente tambiйn la existencia de la marca KSWISS.” En esta misma Decisiуn, el Grupo de expertos recuerda que constituye prueba evidente del registro o uso del nombre de dominio de mala fe, “el nombre de dominio que ha sido registrado para impedir que el titular de dicho nombre utilice el nombre en cuestiуn como nombre de dominio, siempre y cuando pueda demostrarse ese patrуn de conducta por parte del Demandado”. Esta tesis tambiйn ha sido mantenida por el Centro en numerosas decisiones anteriores.

La Demandada alega que no tenнa conocimiento de la Marca y Nombre Comercial SIGLA de la Demandante, aunque admite que sн conocнa “algunas marcas de la empresa”. Sin embargo, es preciso recordar que, segъn sus propias manifestaciones, uno de los posibles usos o fines de estos registros de nombres de dominio es su posterior venta o transmisiуn, lo cual tambiйn puede ser considerado como un indicio de mala fe en el registro. En cualquier caso, de acuerdo con la Doctrina del Centro, resulta difнcil imaginar un uso de buena fe cuando el registro ha sido realizado de mala fe.

Lo cierto es que, tal y como se indica en el ъltimo pбrrafo del apartado 4 (Antecedentes de Hecho), el Nombre de Dominio no se estб usando en absoluto para ningъn proyecto propio, y ello a pesar de que ya ha transcurrido tiempo suficiente desde que la Demandada obtuvo su registro (el 10 de enero de 2007). A este respecto cabe recordar que la Doctrina viene interpretando que la tenencia pasiva de un nombre de dominio puede considerarse como un uso de mala fe. Entre otras, cabe citar las siguientes Decisiones del Centro: Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cбdiz, Almerнa, Mбlaga y Antequera (UNICAJA) c. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402; Caixa d’Estalvis I Pensions de Barcelona (La Caixa) c. Enric-Josep, Caso OMPI No. D2001-0438; Tiendas de Conveniencia, S.A. c. OPENCOR, S.A., Caso OMPI No. D2002-1026; GRUPO ZENA DE RESTAURANTES, S.A. c. RI, Caso OMPI No. D2006-0740.

Este cъmulo de circunstancias, unidas a la ausencia de derechos o intereses legнtimos, permite afirmar que el registro del Nombre de Dominio difнcilmente puede obedecer a una actuaciуn basada en la buena fe del Demandando. Por el contrario, cabe concluir que con dicho registro se ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de la Marca, lo que prohнbe expresamente la Ley de Marcas espaсola (Ley 17/2001, de 7 de diciembre), en su Artнculo 34, segъn el cual, el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el trбfico econуmico; ademбs, cuando se trata de una marca notoria o renombrada, su titular podrб prohibir que terceros, sin su consentimiento, utilicen o registren cualquier signo idйntico o semejante y, en general, la Ley sanciona estas prбcticas cuando pueden implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carбcter distintivo o de la notoriedad o renombre de la marca. El titular de este tipo de marcas podrб prohibir, en especial, usar el signo en redes de comunicaciуn telemбticas y como nombre de dominio (Artнculo 34.3.e).

Recordemos asimismo que la Demandante intentу evitar el presente procedimiento enviando un requerimiento al Demandado para que procediera, de forma voluntaria, a transferirle el Nombre de Dominio, lo que habrнa bastado para resolver el conflicto. Sin embargo, tal requerimiento quedу sin respuesta.

 

Por todo lo que antecede, el Experto considera que las pretensiones de la Demandante han de prosperar, ya que no existe ningъn indicio de que la Demandada ostente un derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio en disputa y tambiйn cabe admitir las alegaciones de la Demandante en el sentido de que con su registro tan solo pretendнa aprovecharse de algъn modo y de forma ilegнtima de la notoriedad de su marca y nombre comercial SIGLA. En todo caso, el Demandado era consciente de que con la adopciуn del mismo impedнa el registro a su legнtimo dueсo.

Por ъltimo, se ha de tener en cuenta que el Reglamento exige la mala fe, ya sea en el momento de registrar el nombre de dominio, o en su uso. Esto supone una importante diferencia con el Procedimiento de la Polнtica UDRP, pues el pбrrafo 4 de la dicha Polнtica exige que la mala fe afecte tanto al registro como al uso. Igualmente existe diferencia entre ambos procedimientos en lo relativo a un posible abuso del procedimiento, ya que esta figura no se regula en el Reglamento, por lo que no es preciso hacer un expreso pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, el Experto considera que tambiйn se cumple la tercera de las condiciones previstas por el Reglamento.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <sigla.es> sea transferido a la Demandante.


Antonia Ruiz Lуpez
Experto

Fecha: 27 de mayo de 2008

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2008/des2008-0010.html

 

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