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Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona ("La Caixa") v. Enric-Josep

Caso No. D2001-0438

 

1. Las partes

Demandante: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ("LA CAIXA"), con domicilio social en Avda. Diagonal 621-629, 08028 Barcelona, España, representada por DЄ Assumpta Zorraquino, Price, Waterhouse & Coopers, Avda. Diagonal nє 640, 7Є Planta, 08017 Barcelona, España.

Demandado: D. Enric-Josep, con domicilio en Andorra, Andorra La Vella, 00000AD. Ante la escasez de datos relativos al titular del dominio controvertido, se acompañan a continuaciуn los datos de localizaciуn que figuran en el contacto administrativo del mismo y que son: CMD, Josep, con domicilio en c/ Manso, 52, Sabadell, Barcelona 08025, España, Tfno. 34 93 711 45 23, Fax: 34 93 712 2821, correo electrуnico: extense@USA.NET.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

La presente demanda tiene como objeto el nombre de dominio <caixabanc.com>.

La entidad registradora del citado nombre de dominio o bien de los citados nombres de dominio, es Network Solutions, Inc., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Herndon, Virginia, 20170 - 5139, Estados Unidos de Amйrica.

 

3. Iter procedimental

Una demanda, de acuerdo con la "Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombre de Dominio", en lo sucesivo denominada "Polнtica Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado tambiйn por ese Organismo para desarrollo de esa "Polнtica Uniforme", en lo sucesivo "el Reglamento", fue presentada ante el Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "el Centro de Arbitraje", el dнa 27 de Marzo de 2001, por correo electrуnico, confнrmбndose en formato papel el 29 de Marzo de 2001.

Tras la verificaciуn registral correspondiente, con fecha de 19 de Abril de 2001, la demanda fue notificada al demandado, quien no procediу a darle contestaciуn.

El 14 de Marzo de 2001 le fue notificada al demandado la falta de personaciуn y contestaciуn a la demanda que habнa sido presentada, procediйndose despuйs, mediante comunicaciуn de 5 de Junio de 2001, a dar traslado a D. Luis H. de Larramendi, Panelista Unico, del expediente completo.

 

4.- Antecedentes de hecho

La firma demandante ostenta la titularidad de numerosos registros de marca para la denominaciуn CAIXABANK tanto en España, como en Andorra, paнs donde figura domiciliado el demandado, asн como en otros paнses como Grecia, Irlanda, Canadб, EE.UU. y Japуn. Igualmente la demandante es tambiйn titular de una marca internacional cuya vigencia se extiende a veintidуs paнses mбs.

El demandado es D. Enric-Josep, persona fнsica, aparentemente de nacionalidad andorrana, al ser Andorra donde figura situado su domicilio, de acuerdo con la informaciуn relativa al dominio controvertido.

Son tambiйn, a juicio de este Panel, dignos de tener en cuenta a los efectos del presente procedimiento, los hechos que a continuaciуn se relacionan:

- El demandante constituyу con fecha de 1 de Agosto de 1997, la sociedad Caixabank, S.A.

- En los meses de Febrero y Agosto de 1998, la sociedad Caixabank, S.A. registrу los dominios "caixabank.ad" y "caixabankvida.ad".

- No se ha aportado al expediente evidencia alguna de que el demandado haya hecho uso del dominio controvertido o haya llevado a cabo actos preparatorios que evidencien su voluntad de usarlo.

 

5.- Pretensiones de las partes

A. Demandate

El demandante establece en su escrito:

- El demandante, que es resultado de la fusiуn entre la caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, y la Caja de Ahorrros y Montepiedad de Barcelona, es la primera caja de ahorros española y la tercera en el ranking europeo.

- La Caixa es pionera en el sector bancario, en el бmbito de Internet, y ofrece sus servicios a travйs de sus pбginas "lacaixa.com" y "lacaixa.es".

- La demandante constituyу el 1de Agosto de 1997 la sociedad Caixabank, S.A., (quien se encuentra tambiйn presente en la red a travйs de su pбgina "caixabank.ad"), siendo inscrita en el registro de sociedades de Andorra el 16 de Agosto de 1997.

- La notoriedad y presencia de la denominaciуn CAIXABANK en la red, queda acreditada por los resultados de las bъsquedas efectuadas a travйs de los buscadores Google, Yahoo, Altavista y Lycos, introduciendo el tйrmino CAIXABANK, y en los que se verifica que la gran mayorнa de las referencias obtenidas se relacionan con la sociedad Caixabank, S.A.

- Caixabank, S.A. constituнda por el demandante, es titular de los dominios "caixabank.ad" y "caixabankvida.ad" desde Febrero y Agosto de 1998 respectivamente.

- El dominio controvertido es confundible y similar con las marcas de las que es titular el demandante desde un punto de vista denominativo, e idйntico desde un punto de vista fonйtico pues, igual resulta a esos efectos, pronunciar una "C" o una "K", que es la ъnica diferencia que se advierte.

- Que, en ese contexto, es de destacar que el tйrmino "banco", en catalбn, es "banc", y no "bank" como en inglйs, pero su identidad fonйtica puede inducir al usuario a error, pues al tener la demandante su residencia en Andorra (cuya lengua oficial es el catalбn), puede pensar que йsta no ha adoptado la versiуn inglesa, sino la catalana, e introducir esta ъltima en el buscador.

- El demandado carece de derecho e interйs legнtimo en el dominio controvertido, al no ser titular de ningъn registro de marca que proteja la denominaciуn CAIXABANC, ni ofrece servicio o producto alguno con la misma.

- Tampoco puede concluirse que exista otra razуn de la que se derive ese derecho o interйs legнtimo, al ser CAIXABANK una denominaciуn notoria en el mercado, habiendo estado la pбgina que identifica el dominio controvertido en situaciуn de inactividad, sin que pueda apreciarse voluntad alguna de iniciar una actividad comercial legнtima en el futuro.

- El demandado no ha vinculado el nombre de dominio a ninguna oferta de productos o servicios o actos preparatorios tendentes a concluir en esa oferta.

- El demandando ha registrado el dominio controvertido de mala fe con la finalidad de obtener un beneficio econуmico de su titular legнtimo.

- No puede pretenderse que la creaciуn del dominio controvertido sea fruto de la imaginaciуn del demandado, cuando CAIXABANK identifica a una de las primeras entidades financieras de su paнs de residencia.

- Todo parece indicar que quien registrу el dominio controvertido, tambiйn lo hizo con los dominios "caixabank.org" y "caixabank.net", pues los tres tienen la misma fecha de registro y la direcciуn de sus titulares es la misma, aunque en un caso el titular sea Enric-Josep, y en otro Gaspar Saludes. Ello indica que el registro del dominio controvertido obedece a un patrуn de conducta.

El demandante solicita como consecuencia de todo ello, la transferencia a su favor del dominio controvertido.

B. Demandado

De acuerdo con la documentaciуn relativa a este procedimiento, recibida por el Panel, el demandado no ha formulado contestaciуn a la demanda.

 

6. Debate y conclusiones

Reglas aplicables

El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisiуn de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la "Polнtica Uniforme" y en el propio "Reglamento", y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el Panel considere aplicables.

Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el apartado 4 a) de la "Polнtica Uniforme"

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca confusiуn, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derecho o interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

Semejanza entre nombre de dominio y marcas

El Panel considera que entre las marcas de las que es titular el demandante y el dominio controvertido se produce:

- Cuasi-identidad denominativa, pues la ъnica diferencia existente entre la denominaciуn CAIXABANK, protegida por los registros de marca del demandante, y CAIXABANC, elemento relevante del dominio controvertido a efectos comparativos, es la ъltima letra, que no impide ni mнnimamente que exista una gran proximidad desde una perspectiva puramente denominativa.

- Identidad fonйtica, pues la "C" y la "K", que son respectivamente esas ъltimas letras a las que se alude, no ofrecen diferenciaciуn alguna al ser pronunciadas tanto en español, como en inglйs o catalбn, cuando se colocan al final de una palabra.

El demandante, por consiguiente, ha cumplimentado el primer requisito exigido por la "Polнtica Uniforme".

Posible existencia de derechos o intereses legнtimos a favor del demandado, titular del dominio objeto de este procedimiento

El demandado no ha contestado a la demanda, lo que impide conocer las razones que le llevaron a adoptar el dominio <caixabanc.com>, ni su propia versiуn sobre:

- La finalidad con que adoptу el citado dominio

- Si ha materializado en la prбctica alguna actividad comercial vinculada a la denominaciуn CAIXABANC

- Si existe a su favor algъn derecho sobre la misma.

El Panel, no obstante, entiende que:

- El demandante ha probado documentalmente la notoriedad de la denominaciуn CAIXABANK en Andorra, paнs en el que figura domiciliado en demandando.

- Esa notoriedad permite concluir que el demandado no ostenta ni ha ostentado con anterioridad derechos o intereses que puedan considerarse legнtimos en relaciуn con la menciуn CAIXABANC.

- La ausencia de contestaciуn a la demanda por el demandado ha permitido a diversos Paneles en sus decisiones llegar a esta misma conclusiуn, cuando la notoriedad de la denominaciуn implicada ha sido debidamente acreditada (por ejemplo, decisiуn OMPI No. D2000-1402).

- Tambiйn entiende el Panel que debe seguirse la lнnea interpretativa contenida en numerosas decisiones emanadas del Centro (D2000-0045, entre otras), en el sentido de que la ausencia de contestaciуn a la demanda por el demandado puede considerarse como un reconocimiento implнcito de йste de la inexistencia de derechos o intereses legнtimos a su favor.

El Panel concluye, por consiguiente, que el demandado ha cumplimentado tambiйn el segundo requisito exigido por la Polнtica Uniforme.

Posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido

Concurre en el presente supuesto, a juicio del Panel, dos factores fundamentales de hecho que le llevan a concluir que el dominio controvertido ha sido registrado y usado de mala fe:

- El primero vendrнa derivado precisamente por la condiciуn de CAIXABANK de denominaciуn notoria, que el Panel ya ha reconocido.

- El segundo derivarнa de la tenencia totalmente pasiva del demandado, respecto del dominio controvertido.

La denominaciуn CAIXABANK constituye una marca notoria

Tal y como ya se ha indicado, el Panel reconoce que la denominaciуn CAIXABANK es notoria en el paнs donde figura domiciliado el demandado, que es Andorra.

Aunque esa notoriedad ha ido consolidбndose lуgicamente con el paso del tiempo y haya podido alcanzar tambiйn a España, el Panel considera que ya era un hecho antes del 18 de Noviembre de 1999, fecha en la que se registrу el dominio controvertido. Para ello se ha de tener en cuenta:

- Que la demandante constituyу la sociedad Caixabank, S.A. con fecha 1 de Agosto de 1997, es decir, mбs de dos años antes de que se registrara el dominio controvertido.

- Que dicha sociedad implantу ya su presencia en la red, en Febrero de 1998, cuando registrу el dominio "caixabank.ad", obteniendo despuйs ademбs el registro del dominio "caixabankvida.ad" en el mes de Agosto de ese mismo año.

- Que las dimensiones geogrбficas y demogrбficas de Andorra hacen que, lуgicamente, circunstancias como las mencionadas sean objeto de un general conocimiento por la mayorнa de sus habitantes, a un ritmo muy superior al que lo serнan en un territorio cuyas proporciones fueran mayores.

Asн, aunque la ausencia de contestaciуn a la demanda no permite conocer si el demandado habrнa reconocido la existencia de esa notoriedad al adoptar el dominio controvertido, ello no impide al Panel afirmar la prбctica imposibilidad de que la denominaciуn CAIXABANC fuera objeto de una invenciуn o creaciуn independiente por el demandado.

Todo lo anterior constituye, ya de por sн, suficiente razуn para justificar la mala fe tanto en el uso como en el registro del dominio controvertido, siguiendo la lнnea interpretativa contenida en otras decisiones emanadas del Centro, como las decisiones OMPI No. D2000-0045 o OMPI No. D2001-0151.

Tenencia pasiva

La carencia de contenido de la pбgina web identificada por el dominio controvertido, debidamente acreditada por el demandante, hace evidente la conclusiуn de que se ha producido una tenencia pasiva por el demandado del citado dominio.

Debe, a este respecto, traerse a colaciуn el contenido de numerosas decisiones emanadas del Centro, en las que la tenencia pasiva de un dominio ha sido considerada como causa justificativa de la mala fe, tanto en el registro como en el uso del mismo. Entre otras pueden mencionarse las decisiones OMPI No. D2000-0464, OMPI No. D2000-0239 o OMPI No. D2000-0003.

No desea el Panel finalizar el anбlisis de este ъltimo requisito sin precisar que, a tenor de la documentaciуn aportada, podrнa existir una clara relaciуn entre el demandado en este procedimiento y otra persona que figura como demandando en otro, en el que los dominios implicados son muy semejantes.

Esta circunstancia, e incluso el hecho de que tengan el mismo domicilio, podrнa dar lugar a una conclusiуn de que efectivamente ambas partes han actuado de mala fe conjuntamente, pero no que esa mala fe sea consecuencia de un patrуn de conducta, como pretende el demandante.

Los dominios adicionales registrados por quien es demandado en este procedimiento, asн como los registrados por la persona que figura como demandada en el caso D2001-0437 no coinciden en su mayorнa, ademбs, con marcas notorias (a juicio de este Panel, pues esa notoriedad no ha sido probada), lo que tampoco permite, aunque la realidad fuera otra, alcanzar sуlidamente esa conclusiуn con base en las pruebas aportadas.

El Panel, no obstante, concluye que el demandante ha aprobado tambiйn la concurrencia del tercer requisito exigido por la "Polнtica Uniforme".

 

7. Decisiуn

El Panel decide, por todas las razones anteriormente expuestas, que el demandado ha obtenido el dominio <caixabanc.com>, siendo idйntico a las marcas CAIXABANK de las que es titular el demandante, que dicho registro se obtuvo sin existir derecho o interйs legнtimo alguno, y que el registro y uso del dominio citado ha sido llevado a cabo de mala fe.

En consecuencia, el Panel ordena la transferencia del dominio <caixabanc.com> al demandante.

 


 

Luis H. de Larramendi
Panelista Unico

18 de Junio de 2001

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2001/d2001-0438.html

 

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