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WIPO Arbitration and Mediation Center

 

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguro y Reaseguros, S.A. v. A. López

Case No: D2002-0948

 

1. Las partes

La demandante es BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGURO Y REASEGUROS, S.A., con domicilio en Paseo de Gracia, número 11, 08007 Barcelona, España (en adelante, la "Demandante"). Actúa en el presente procedimiento representada por Dña. Paz Martín.

El demandado es A. López, , con el apartado de correos 10166 de Valencia como datos de contacto proporcionados en el momento del registro del nombre de dominio (en adelante, el "Demandado").

 

2. Los Nombres de Dominio y los Registradores

El nombre de dominio controvertido es <vitalicio.info> (en adelante, el "dominio controvertido").

El registrador del nombre del dominio controvertido es Go Daddy Software (en adelante, el "Registrador").

 

3. Iter procedimental

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 14 de octubre de 2002, por correo electrónico, y el 16 de octubre de 2002, por correo urgente, una demanda (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo con la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la "Política"), aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet ("ICANN") el día 26 de agosto de 1999, el Reglamento de la Política uniforme de solución de conflictos en materia de nombres de dominio (el "Reglamento") aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de conflictos en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

El Centro verificó que la Demanda cumplía con los requisitos formales establecidos en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

El día 17 de octubre de 2002, tras la verificación registral correspondiente, recibida de los Registradores por correo electrónico el día 15 de octubre de 2002, se notificó al Demandado la Demanda así como el inicio del procedimiento.

El Centro no recibió del Demandado su escrito de contestación a la Demanda ("Contestación") en el plazo de 20 días naturales a partir de la fecha de inicio del procedimiento administrativo, por lo que se le consideró como no personado en el procedimiento. De forma consecuente, se notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación en fecha 7 de noviembre de 2002.

El día 13 de noviembre de 2002, se notificó a las partes el nombramiento de D. Montiano Monteagudo, Panelista único.

 

4. Idioma del procedimiento

El Demandante ha solicitado expresamente que el idioma del presente procedimiento sea el castellano, justificando la presentación de su escritos en dicho idioma por la aparente común nacionalidad española de ambas partes, tal y como se deduce en el caso del Demandado por el apartado de correos que consta como contacto en el registro del dominio controvertido. El Demandado, por su parte, no ha contestado a la demanda y no ha hecho llegar ningún tipo de documentos ni al Centro ni al Panelista que hagan presumir que el idioma del procedimiento deba ser distinto al solicitado por el Demandante.

Por consiguiente, de acuerdo con la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, y a la luz de las circunstancias generales del procedimiento así como de las partes intervinientes, el Panelista ha decido dictar la presente decisión en castellano.

 

5. Antecedentes de hecho

La Demandante ha acreditado documentalmente ser titular de las siguientes marcas registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas:

- "Vitalicio", en la Clase 16 del Nomenclátor Internacional, registrada durante el año 1984 (marca española número M 1072265).
- "Vitalicio", en la Clase 38 del Nomenclátor Internacional, registrada durante el año 1984 (marca española número M 1072287).
- "Vitalicio", en la Clase 39 del Nomenclátor Internacional, registrada durante el año 1984 (marca española número M 1072288).
- "Vitalicio", en la Clase 34 del Nomenclátor Internacional, registrada durante el año 1984 (marca española número M 1072283).
- "Vitalicio Grupo Generali", en la Clase 16 del Nomenclátor Internacional, registrada durante el año 1996 (marca española número M2062934).

La Demandante acredita su presencia empresarial en el territorio español articulada a través de una extensa red de oficinas. De igual modo acredita un elevado volumen de negocios y la realización de campañas publicitarias.

Además la Demandante afirma su presencia en Internet a través de distintos páginas web, cuya existencia ha podido comprobar el Panelista.

El Demandado, además del nombre controvertido, también es titular de nombres de dominio como <mahou.info>, <koipe.info> y <recoletos.info>.

De conformidad con la información remitida por los Registradores, el nombre de dominio controvertido sigue siendo titularidad del Demandado y se encuentran vigente en el momento presente.

Según ha podido comprobar el Panel, el Demandado no realiza un uso activo del dominio controvertido, sino que el dominio controvertido se encuentra "aparcado" en la página de internet del Registrador, Go Daddy Software, que es el que incluye los contenidos que se encuentran al buscar en internet el dominio controvertido. En dicha página, gestionada por el Registrador, se anuncia igualmente que la página correspondiente al dominio controvertido se encuentra "aparcada" gratuitamente y que próximamente se procederá a la apertura de la página "www.vitalicio.info".

 

6. Pretensiones de las partes

6.1. Demandante

La Demandante sostiene en su Demanda:

- Que es titular de las marcas anteriormente mencionadas, que dichas marcas son idénticas al dominio controvertido.
- Que la implantación de la Demandante en el mercado español, que se deduce de su extensa red de oficinas, su amplio volumen de negocios y la realización de campañas de publicidad de ámbito estatal, hace de la marca que la identifica, "Vitalicio", una marca notoria.
- Que el Demandado no posee derechos o intereses legítimos respecto el nombre controvertido.
- Que el Demandado ha registrado y utilizado el nombre de mala fe, ya que el registro de una marca notoria es, en sí mismo, un acto de mala fe.

Como consecuencia de todo ello la Demandante solicita la transferencia de los dominios controvertidos a su favor.

6.2. Demandado

- El Demandado no ha contestado a la Demanda en plazo.

 

7. Debate y conclusiones

7.1 Reglas aplicables

El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;
- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento; y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en España de Demandante y Demandado son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español [en este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las decisiones del Centro dictadas en los casos D2000-0001 (febrero 17, 2000), D2000-0239 (mayo 26, 2000), D2000-0143 (abril 24, 2000), D2000-0691 (agosto 15, 2000) y D2000-0723 (septiembre 14, 2000)].

7.2 Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política Uniforme

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;
- que el demandado carezca de derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

7.2.1 Identidad o semejanza entre marca y dominio susceptible de producir confusión

La concurrencia de este requisito precisa de dos presupuestos: por un lado, la existencia de una marca sobre la que la Demandante tenga derechos; por otro lado, la identidad o semejanza, entre el nombre de dominio y la marca susceptible de producir confusión.

En este sentido, ha quedado perfectamente acreditada la existencia del primero de los dos presupuestos citados. La Demandante es titular de diversas marcas españolas, que protegen las denominaciones "Vitalicio" y "Vitalicio Grupo Generali".

En segundo lugar, el Panel considera que entre el nombre de dominio controvertido y las marcas de la Demandante existe una completa identidad. Y que tal identidad produce un riesgo de confusión entre las marcas de las que es titular el Demandante y el dominio controvertido.

Acreditada la existencia de una marca sobre la que la Demandante ostenta derechos y constatada la absoluta identidad entre tal marca y los nombres de dominio controvertidos, el Panel considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Política.

7.2.2 Sobre la existencia de derechos o intereses legítimos a favor del Demandado, titular del dominio controvertido

Frente a las alegaciones de la Demandante acerca de la inexistencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre los nombres de dominio, el Demandado no ha presentado ningún tipo de alegación al no personarse y no contestar a la Demanda.

Ningún derecho legítimo del Demandado respecto al nombre de dominio controvertido parece inferirse.

En consecuencia, el Panel considera también probada la concurrencia del segundo requisito exigido por la Política.

7.2.3 Sobre la existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido

A) Registro de mala fe

Hemos concluido en el apartado anterior que no es posible deducir la existencia de derechos o intereses legítimos del demandante respecto del nombre de dominio registrado.

Debiendo analizarse en este punto por el Panel la existencia de mala fe del Demandado en el registro del dominio controvertido, diversos indicios llevan a afirmar la existencia de mala fe en el registro del dominio controvertido:

- La notoriedad de las marcas de las que es titular el Demandante, y que por la implantación acreditada de las mismas en territorio español, no pudieron pasar inadvertidas al Demandado en el momento del registro, al presumirse, no habiéndolo contradicho al no haber contestado la demanda, la residencia del mismo en España. Y que de este modo, el registro de un nombre de dominio coincidente con una marca notoria sólo puede tener su razón en la realización de un registro de mala fe, tal y como ha tenido ocasión de manifestar este Centro, entre otros muchos, en el caso D2000-1402 (diciembre 20, 2000).

- El hecho acreditado de que el Demandado es titular de diversos nombres de dominio coincidentes con conocidas identificaciones de las que probablemente, ya que no corresponde a este Panel juzgar estos casos en la presente resolución, el Demandado tampoco, al igual que respecto al nombre de dominio controvertido, posee ningún título o interés legítimo.

- La aportación de muy escasos datos de identificación realizada por el Demandado al tiempo de registrar el dominio controvertido induce a pensar que el Demandado, conociendo la irregularidad de su registro, buscó evitar una futura identificación de su persona. Este razonamiento ya ha sido utilizado en otras muchas decisiones del Centro como la dictada en el caso D2000-0873 (octubre 9, 2000), para afirmar la existencia de indicios de mala fe en el registro del nombre de dominio.

En consecuencia, con apoyo en los indicios anteriormente expuestos, el Panel no puede sino afirmar la mala fe del Demandado en el registro.

B) Uso de mala fe

Acreditado el registro de mala fe, debe analizarse ahora el posible uso de mala fe del dominio controvertido.

Tal y como ha quedado acreditado, el titular del dominio controvertido, el Demandado, no realiza ningún tipo de actividad con el citado dominio, encontrándose el dominio controvertido, y reproduzco lo que ha encontrado este Panel al acceder al sitio de internet bajo el nombre de dominio controvertido, "<vitalicio.info> en próxima llegada", "dominio aparcado gratuitamente en Go Daddy!".

De este modo queda acreditada la tenencia pasiva del Demandado, que se ha limitado a registrar un nombre de dominio para alojarlo gratuitamente en un servidor del Registrador con contenidos bajo estricta responsabilidad de este último, lo que a todas luces constituye una falsa apariencia de uso y actividad del dominio controvertido.

El Centro ha manifestado en multitud de casos que la tenencia pasiva implica directamente el uso de mala fe del nombre de dominio controvertido, en este sentido véanse casos D2000-0239 (mayo 26, 2000), D2000-0464 (julio 27, 2000), D2000-1402 (diciembre 20, 2000) y D2000-1805 (febrero 19, 2000), entre otros muchos.

Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el artículo 4 a) de la Política.

 

8. Decisión

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Panel resuelve que concurren los tres elementos contemplados en el artículo 4 a) de la Política. Por consiguiente, el Panel resuelve que procede estimar la Demanda y requiere que el registro del nombre de dominio <vitalicio.info> se transfiera a la Demandante.

 


 

Montiano Monteagudo
Panelista Único

26 de noviembre de 2002

 

Èñòî÷íèê èíôîðìàöèè: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2002/d2002-0948.html

 

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