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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Eco Green Palet, S.L. v. Juan Miguel Rodrнguez Lumbreras

Caso N° D2005-0050

 

1. Las Partes

La Parte Demandante es Eco Green Palet, S.L., una sociedad con domicilio en Barcelona, Espaсa (en adelante, la Demandante), representada en este procedimiento por E-Iuris Abogados, Espaсa.

La Parte Demandada es D. Juan Miguel Rodrнguez Lumbreras, con domicilio en Barcelona, Espaсa (en adelante, el Demandado).

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <ecogreenpalet.com> (en adelante, el Nombre de Dominio), registrado por medio de la entidad CORE Internet Council of Registrars con sede en Barcelona, Espaсa (en adelante, la Entidad Registradora).

 

3. Curso del Procedimiento

Con fecha de 14 de enero de 2005 se presentу por vнa electrуnica en el Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI (en adelante, el Centro) una demanda (en adelante, la Demanda) de acuerdo con la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en adelante, la Polнtica), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999 y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante, el Reglamento Adicional).

Posteriormente, el 27 de enero de 2005, el Centro recibiу cuatro copias en papel de la Demanda, habiйndose cumplido las demбs prescripciones formales.

El Centro requiriу de la Entidad Registradora confirmaciуn de los datos de registro del Nombre de Dominio, obteniendo dicha respuesta el 1 de febrero de 2005.

Con fecha de 2 de febrero de 2005, el Centro notificу la Demanda al Demandado, junto con la notificaciуn de comienzo del procedimiento.

Con fecha de 8 de marzo de 2005, el Centro notificу a las partes del presente procedimiento la falta de contestaciуn a la demanda por parte del Demandado.

El 15 de marzo de 2005, el Centro designу a D. Albert Agustinoy Guilayn como Panelista ъnico (en adelante, el Panel) para la resoluciуn del presente procedimiento, remitiйndole la documentaciуn del procedimiento y seсalando como fecha lнmite para la decisiуn el 30 de marzo de 2005. Ello no obstante, a efectos de proceder a un anбlisis pormenorizado de las circunstancias planteadas en el presente procedimiento, el Panel ampliу la fecha de entrega de su decisiуn al dнa 6 de abril de 2005.

 

4. Lengua del procedimiento

El escrito de demanda ha sido presentado en lengua espaсola. Habida cuenta de la falta de oposiciуn del Demandado a tal respecto y que ambas partes son de nacionalidad espaсola, el procedimiento se ha tramitado en espaсol como idioma del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artнculo 11 del Reglamento.

 

5. Antecedentes de Hecho

5.1. La Demandante

La Demandante es una compaснa espaсola creada en 1997 y cuya principal actividad es la comercializaciуn de palets y otros productos vinculados a la recuperaciуn y reciclaje industrial de materiales. En particular, la Demandante ha sido homologada por la Junta de Residuos de la Generalitat de Cataluсa y se ha convertido en una de las empresas lнderes en Espaсa en el sector de gestiуn integral de residuos de madera. En este sentido, la Demandante ha aportado distintas copias de publicaciones del sector del reciclaje referidas a sus actividades.

La Demandante es titular ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas del nombre comercial “Eco-Green Palet, S.L.” (nъmero de registro 0214949 (4)). Dicho nombre comercial fue solicitado el 3 de noviembre de 1997 y finalmente concedido el 22 de febrero de 1999.

Asimismo, la Demandante es titular de los siguientes nombres de dominio:

- <ecogreenpalet.es>, registrado el 18 de septiembre de 2000;

- <ecogreenpalet.com.es>, registrado el 12 de diciembre de 2003.

5.2. El Demandado

El Demandado es un ciudadano espaсol con domicilio aparentemente en la localidad de El Prat del Llobregat (Barcelona). Al no haber presentado contestaciуn a la Demanda ni escrito alguno en el marco de este procedimiento, el Panel solamente ha podido obtener informaciуn referida al Demandado por medio de la documentaciуn aportada por la Demandante.

De acuerdo con dicha documentaciуn, el Demandado fue socio fundador y administrador de la Demandante desde su constituciуn en 1997 hasta 1999 (tal y como consta en las correspondientes escrituras aportadas por la Demandante). En efecto, el 19 de abril de 1999, el Demandado cesу en su cargo de administrador de la Demandante, desvinculбndose de йsta inmerso en un significativo conflicto con aquйlla. En este sentido, el dнa 21 de junio de 1999 el enfrentamiento entre el Demandado y otros socios y trabajadores de la Demandante culminу con un enfrentamiento verbal y fнsico, por el cual el Demandado fue condenado el 22 de diciembre de 2000 por el Juzgado de Instrucciуn nє 4 de Barcelona por una falta de lesiones, amenazas y coacciones. Dicha condena fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona en una sentencia del 15 de junio de 2001.

Cuatro dнas antes de desvincularse efectivamente de la Demandante, el Demandado participу en la constituciуn de una nueva sociedad denominada Eco Palet Metal, S.L. de la que fue administrador hasta el 7 de junio de 1999. Dicha empresa se dedica exactamente a las mismas actividades que la Demandante, tiene la sede en Barcelona (al igual que la Demandante) y, aparentemente, el Demandado ha continuado vinculado a ella hasta la actualidad.

5.3 El Nombre de Dominio

El Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado el 28 de agosto de 2002, fecha en la que el Demandado ya se habнa desvinculado completamente de la Demandante.

Actualmente, el Nombre de Dominio se encuentra redirigido a la pбgina web corporativa de la sociedad Eco Palet Metal, S.L. (ubicada en la direcciуn “www.ecopalet.com”), con la cual el Demandado parece estar vinculado. Cabe seсalar que en momento alguno se indica a los usuarios de Internet que acceden a dicha pбgina web por medio del Nombre de Dominio que, de hecho, el mismo corresponde a la denominaciуn social y nombre comercial “Eco-Green Palet, S.L.” de la que es titular la Demandante y que no se corresponde con la empresa a cuya pбgina web se accede.

 

6. Alegaciones y pretensiones de las Partes

6.1 Demandante

En su escrito de demanda, afirma la Demandante:

(i) Que es titular del nombre comercial “Eco-Green Palet, S.L.” registrado ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas, que utiliza para la comercializaciуn de palets nuevos y usados y productos de recuperaciуn en general;

(ii) Que el Nombre de Dominio, del cual es titular el Demandado, es idйntico al mencionado nombre comercial del que la Demandante es titular, el cual debe equipararse plenamente al concepto de “marca de productos o servicios”, tal y como lo define la Polнtica;

(iii) Que el Demandado no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno respecto al Nombre de Dominio;

(iv) Que el Demandado ha registrado y utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, a efectos de perjudicar las actividades de la Demandante con la cual compite la sociedad en la que actualmente participa, dбndose un riesgo de confusiуn con la Demandante tal y como prevй el apartado 4(b)(iii) de la Polнtica. Asimismo, considera la Demandante que el uso del Nombre de Dominio constituye una clara infracciуn de la normativa espaсola de competencia desleal;

(v) Que, por todo ello, solicita a este Panel que dicte una decisiуn por la que el Nombre de Dominio sea transferido a su favor.

6.2 Demandado

El Demandado no ha presentado escrito de contestaciуn a la Demanda ni se ha personado en modo alguno en el procedimiento.

 

7. Debate y conclusiones

7.1. Normas aplicables

De acuerdo con el apartado 15(a) del Reglamento, este Panel decidirб teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados en el marco del presente procedimiento y de conformidad con la Polнtica y el Reglamento. Asimismo, y a fin de ofrecer una mejor interpretaciуn respecto a diversas particularidades de la presente disputa, el Panel tendrб en cuenta la legislaciуn espaсola de marcas, en cuanto que ambas partes son de dicha nacionalidad.

7.2. Examen de los presupuestos establecidos en el apartado 4(a) de la Polнtica

De acuerdo con el apartado 4(a) de la Polнtica, la Demandante debe acreditar la concurrencia de tres condiciones para que sus pretensiones sean estimadas. En este sentido, dichas condiciones son las siguientes:

(i) acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar del nombre de dominio objeto de la disputa respecto a la marca de productos o servicios de la que la Demandante es titular, y

(ii) acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado respecto al nombre de dominio objeto de la disputa, y

(iii) acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza de mala fe el nombre de dominio objeto de la disputa.

Con carбcter previo a entrar en un eventual anбlisis de las condiciones anteriormente seсaladas, este Panel considera necesario evaluar si el concepto de “marca de productos o servicios” previsto por la Polнtica es aplicable al presente caso, habida cuenta que la Demandante es titular de un nombre comercial, figura recogida en los artнculos 87 a 91 de la ley espaсola nє 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas (en adelante, la Ley de Marcas).

A tal fin, cabe seсalar que el origen de la figura del nombre comercial en el derecho espaсol se encuentra en el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, en cuyo artнculo 196 se definнa el “nombre comercial” como aquellos “nombres de las personas y las razones y denominaciones sociales, aunque estйn constituidas por iniciales, que sean los propios de los individuos, sociedades o entidades de todas clases que se dediquen al ejercicio de una profesiуn o al del comercio o industria, en cualquiera de sus manifestaciones”.

Dicha figura fue igualmente recogida, si bien con importantes cambios, por la posterior ley nє 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas asн como por la actual Ley de Marcas, en sus artнculos 87 a 91. De acuerdo con lo indicado, el nombre comercial, tal y como se encuentra actualmente regulado, ha experimentado una importante evoluciуn respecto a la instituciуn originalmente recogida en el Estatuto de la Propiedad Industrial.

En efecto, el artнculo 87 de la Ley de Marcas define como nombre comercial “todo signo susceptible de representaciуn grбfica que identifica a una empresa en el trбfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demбs empresas que desarrollan actividades idйnticas o similares”. Es decir, la principal diferencia entre “marca” y “nombre comercial”, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de Marcas, es que el nombre comercial distingue a una persona fнsica o jurнdica en el ejercicio de una actividad empresarial, mientras que la marca es un signo estrictamente dirigido a distinguir en el mercado productos o servicios. Asн lo ha reconocido el propio Tribunal Supremo espaсol, por ejemplo, en la sentencia de la Sala 3Є de 30 de diciembre de 1997 (RJ 1997/9629).

Ello no obstante, tambiйn debe destacarse que la marca y el nombre comercial comparten numerosas caracterнsticas. Asн, el nombre comercial debe ser un signo susceptible de representaciуn grбfica y de identificar a una empresa en el trбfico mercantil (exigencias igualmente requeridas a las marcas por el artнculo 4(1) de la Ley de Marcas). Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artнculo 87.2 de la Ley de Marcas pueden registrarse como nombre comercial los mismos signos distintivos que las marcas (salvo formas tridimensionales), ademбs de compartir numerosas caracterнsticas como pueden ser el sistema de solicitud, de especialidad y de protecciуn, tal y como se prevй en el artнculo 87.3 de la Ley de Marcas.

Existen otros factores que ponen de relieve la similitud (sino identidad operativa) entre las marcas y los nombres comerciales, como los siguientes:

- De conformidad con el artнculo 7 de la Ley de Marcas, la coincidencia o el carбcter confusamente similar con un nombre comercial registrado constituye una causa de denegaciуn de la solicitud de una marca;

- El derecho de exclusividad concedido en virtud del registro de un nombre comercial es equivalente al previsto respecto a las marcas, tal y como indican los artнculos 34 y siguientes y el 90 de la Ley de Marcas; o

- El rйgimen de protecciуn de marcas notorias renombradas, previsto en los artнculos 8 y 34.2.c de la Ley de Marcas, es igualmente aplicable a los nombres comerciales.

Teniendo en cuenta las similitudes apuntadas entre ambas instituciones, muchos autores han considerado que el rйgimen jurнdico aplicable a las marcas y a los nombres comerciales de hecho es idйntico, de acuerdo con la Ley de Marcas. En este sentido, por ejemplo, Alberto Bercovitz (en su obra “Introducciуn a las marcas y otros signos distintivos en el trбfico econуmico”, Editorial Aranzadi, Colecciуn Monografнas Aranzadi, 2002, p. 242) establece: “Por lo que se refiere a la relaciуn entre marcas y nombres comerciales, hay que poner ante todo de manifiesto que su rйgimen jurнdico es sustancialmente el mismo, especialmente despuйs de la promulgaciуn de la Ley de Marcas de 2001. Como ya se ha expuesto, la Ley de Marcas de 2001, aunque mantiene formalmente la instituciуn del nombre comercial como distinto de las marcas, unifica realmente la regulaciуn legal de ambos al someter al nombre comercial con carбcter general a las mismas normas que regulan las marcas (art. 87.3 Ley de Marcas) y al suprimir todas las normas especiales que se aplicaban al nombre comercial en la Ley de Marcas de 1988. Solamente subsisten diferencias en el rйgimen de las marcas y de los nombres comerciales no registrados.”

Cabe concluir, por tanto, que en el marco del derecho espaсol los nombres comerciales tienen un rйgimen jurнdico prбcticamente idйntico al de las marcas, por lo que parece que el nombre comercial deberнa ser aceptado como “marca de productos y servicios”, tal y como define dicho concepto la Polнtica.

En este sentido, cabe recordar que los paneles que han venido aplicando la Polнtica han adoptado una postura abierta respecto al concepto de “marca”. En este sentido, por ejemplo, en la decisiуn del caso OMPI No. D2000-1649, Rosa Montero Gallo v. Galileo Asesores, S.L., el correspondiente panel considerу: “Es obvio que tanto el Informe de la OMPI [Informe Final sobre el Primer Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet, de 30 de abril de 1999, disponible en “http://www.wipo.int/amc/en/processes/process1/report/finalreport-es.html”] como la Polнtica aluden a “marca” en el sentido genйrico de una palabra, lema, diseсo, imagen u otro sнmbolo empleado para identificar y distinguir bienes o servicios, asн como a sus orнgenes, productores o distribuidores, permitiendo a los miembros del mercado y del pъblico diferenciar esos bienes o servicios respecto de otros que pudieran ser parecidos o sustitutivos”.

Esta interpretaciуn ha conducido a extender el concepto de “marca”, en el sentido de la Polнtica, a otros signos distintivos que no correspondнan a la figura de una marca inscrita en una oficina nacional o internacional. De este modo, la Polнtica ha sido aplicada respecto a denominaciones que, de acuerdo con los correspondientes paneles, son susceptibles de diferenciar determinados productos o servicios en el mercado respecto de otros con los que compiten, sin revestir necesariamente la forma de marca inscrita.

Asн, por ejemplo, se ha generalizado a la hora de aplicar la Polнtica la extensiуn de sus efectos a “marcas no inscritas” como pueden ser los nombres de deportistas, artistas intйrpretes musicales o audiovisuales o incluso de hombres de negocio (ver, por ejemplo, Caso OMPI No. D2001-0710, Xavier Hernбndez Creus c. Isidro Sentis Sales; Caso OMPI No. D2000-0867, Isabelle Adjani c. Second Orbit Communications, Inc,; Caso OMPI No. D2000-1459, David Gilmour, David Gilmour Music Limited and David Gilmour Music Overseas Limited c. Ermanno Cenicolla; o Caso OMPI No. D2000-1468, Marty Rodirguez Real Estate, Inc. c. Lancaster Industries).

Los nombres comerciales (tal y como se encuentran regulados en el derecho espaсol) no han sido ajenos a esta interpretaciуn, habiйndose dado diversas decisiones en las que los correspondientes paneles han considerado que, habida cuenta de las similitudes que dichos signos distintivos tienen respecto a las marcas, son susceptibles de sustentar una reclamaciуn en el marco de la Polнtica.

En efecto, en la decisiуn del Caso OMPI No. D2000-0768, Metro de Madrid, S.A. c. Ignacio Allende Fernбndez, el panel encargado considerу que el nombre comercial “comparte con las marcas su comъn naturaleza de signo distintivo que, conforme a la legislaciуn espaсola permite a su titular impedir el uso de denominaciones similares, y que corresponde de denominaciones similares […], parece que concurren razones suficientes para considerar, conforme a lo establecido ya en otras decisiones de la OMPI que han enfrentado nombres y derechos de la personalidad frente a dominios que la denominaciуn METRO DE MADRID, S.A. ha de ser considerada, en sentido amplio, como ‘marca’, a los efectos de la aplicaciуn de la Polнtica Uniforme”.

En el mismo sentido, la decisiуn en el Caso OMPI No. D2000-1341, Banca March, S.A. c. Digigroup.com, indicу lo siguiente: “La propia naturaleza comъn de signos distintivos que ostentan las marcas, nombres comerciales registrados y rуtulos de establecimiento, y la interrelaciуn existente entre ellos […] acreditan que el nombre comercial registrado Nє 54686 BANCA MARCH, S.A. es un signo comercial vбlido en Espaсa y que, por tanto, queda incluido dentro de la referencia a marcas de la Polнtica Uniforme, que ha de ser interpretada en sentido amplio”.

Por ъltimo, cabe destacar la decisiуn en el Caso OMPI No. D2004-0135, Ventilaciуn y Filtraciуn, S.L., Alberto Alegre Brugueras, Ignacio Castaсй Garcнa c. Genfiltro, S.L., en la que, recogiendo los criterios establecidos por las decisiones anteriormente apuntadas, se indica: “Por lo demбs, el nombre comercial registrado es un signo distintivo totalmente equiparable a las marcas para la aplicaciуn de la Polнtica Uniforme […] y segъn se desprende de la propia Ley de Marcas espaсola, que equipara en cuanto a eficacia y tratamiento los nombres comerciales a las marcas”.

Teniendo en cuenta todo lo dicho, no cabe sino concluir que el nombre comercial del que es titular la Demandante debe ser considerado como “marca”, en el sentido de la Polнtica, en cuanto que ofrece a su titular un rйgimen de protecciуn plenamente equiparable al de las marcas, y que, por tanto, ha lugar a proceder a la evaluaciуn en el presente caso de la eventual concurrencia de los elementos requeridos por la Polнtica.

(i) Identidad o similitud que puede provocar confusiуn entre el Nombre de Dominio y las marcas de la Demandante

El primer elemento a analizar es si el Nombre de Dominio y el nombre comercial “Eco-Green Palet, S.L.” del que es titular la Demandante son idйnticos o confusamente similares.

En este sentido, al comparar el Nombre de Dominio y el mencionado nombre comercial, las ъnicas diferencias entre uno y otras son los siguientes:

- La exclusiуn en el Nombre de Dominio de las siglas “S.L.” respecto al nombre “Eco-Green Palet”;

- La ausencia de espacios entre los vocablos que componen el Nombre de Dominio; y

- La inclusiуn del sufijo “.com”.

En relaciуn con la primera de las diferencias, cabe considerar que las mencionadas siglas no constituyen un elemento lo suficientemente relevante como para considerar que distingue de forma clara el nombre comercial titularidad de la Demandante respecto al Nombre de Dominio. En efecto, el nъcleo identificativo del nombre comercial “Eco-Green Palet, S.L.” lo constituye la combinaciуn de palabras “Eco-green” y “Palet”, siendo las siglas “S.L.” un mero complemento indicativo de la naturaleza mercantil de la Demandante (sociedad limitada). De este modo, la ausencia en el Nombre de Dominio de las mencionadas siglas no impide que se produzca un riesgo altнsimo de confusiуn con el nombre comercial del que la Demandante es titular.

De igual modo, cabe tener en cuenta que, de conformidad con el Artнculo Octavo de la Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, por la que se aprueba el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el cуdigo del paнs correspondiente a Espaсa (.ES), solamente cabrб el registro de nombres de dominio .ES de segundo nivel respecto a marcas o nombres comerciales de los que sea titular el solicitante. Asн, la Demandante es titular del nombre de dominio <ecogreenpalet.es>, registro basado en el nombre comercial del que aquйlla es titular. En el mismo sentido apuntado por este panel, las autoridades de registro espaсolas concedieron el registro de dicho nombre de dominio, obviando la inclusiуn de las siglas “S.L.”, por considerarlas irrelevantes a efectos de dicho registro.

Numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica han considerado la eliminaciуn de este tipo de siglas como “irrelevante” a efectos de proceder a la comparativa entre el nombre de dominio y la marca o nombre comercial en cuestiуn (ver, por ejemplo, la decisiуn en el Caso OMPI No. D2003-0372, Delta Air Transport NV (trading as SN Brussels) c. Theodule de Souza; o las decisiones, anteriormente citadas, en el Caso OMPI No. D2000-0768, Metro de Madrid, S.A. c. Ignacio Allende Fernбndez o en el Caso OMPI No. D2000-1341, Banca March, S.A. c. Digigrup.com).

Por lo que respecta a la segunda y tercera diferencias apuntadas entre el Nombre de Dominio y el nombre comercial de la Demandante, dichas diferencias se derivan exclusivamente de las restricciones tйcnicas actuales del DNS (Domain Names System), por lo que deben ser consideradas indiferentes a efectos del presente anбlisis. Un gran nъmero de decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica avalan dicha interpretaciуn (ver, por ejemplo, la decisiуn en el Caso OMPI No. D2000-0812, New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth o la decisiуn en el Caso OMPI No. D2003-0172, A & F Trademark, Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Inc., entre otras).

De este modo, este Panel considera que, a efectos de la Polнtica, el Nombre de Dominio es confusamente similar al nombre comercial del que es titular la Demandante, por lo que concurre la primera de las condiciones previstas por el apartado 4(a) de la Polнtica.

(ii) Derechos e intereses legнtimos del Demandado respecto al Nombre de Dominio

El apartado 4(c) de la Polнtica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el correspondiente nombre de dominio en cuestiуn y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Polнtica. En concreto, tales supuestos son:

(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios.

(ii) Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aъn cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios.

(iii) Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestiуn con бnimo de lucro.

En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interйs legнtimo del Demandado respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, hay que tener en cuenta los siguientes hechos:

- De acuerdo con la documentaciуn aportada por la Demandante, el Demandado estuvo implicado en la creaciуn y administraciуn de Eco-Green Palet, S.L. desde su constituciуn, hasta abril de 1999.

- Asimismo, el Demandado actualmente se encuentra vinculado a la sociedad Eco Palet Metal, S.L., la cual no tan sуlo estб radicada en la misma poblaciуn que la Demandante, sino que ademбs desarrolla sus actividades en el mismo sector que la Demandante.

- El Nombre de Dominio estб configurado de tal forma que redirige a los usuarios de Internet a la pбgina web de la sociedad Eco Palet Metal, S.L., con la potencial confusiуn que ello puede provocar en los usuarios de Internet, asн como con los daсos que de ello se derivan para la Demandante.

Teniendo en cuenta las circunstancias descritas, este Panel considera altamente improbable que el Demandado pudiera alegar la existencia de un derecho o un interйs legнtimo en relaciуn con su registro y tenencia del Nombre de Dominio. Asimismo, el Demandado ha decidido no defender su postura en modo alguno en el marco de este procedimiento. Por el contrario, el Demandado no ha presentado elemento alguno que permitiera evaluar a este Panel la existencia o no de un derecho o interйs legнtimo por su parte en relaciуn con el Nombre de Dominio. Numerosas decisiones adoptadas de conformidad con la Polнtica (ver, por ejemplo, el Caso OMPI No. D2003-0401, Adventis Pharmaceutical Products, Inc. c. Nejat; Caso OMPI No. D2003-0465, Berlitz Investment Corp. C. Stefan Tinculescu; Caso OMPI No. D2003-0723, Harrods Limited c. Vision Exact; o Caso OMPI No. D2004-1100, Banque Transatlantique, S.A. c. Dotscope) han confirmado esta interpretaciуn, considerando que la falta de rechazo por parte del Demandado de los argumentos de la Demandante en relaciуn con la inexistencia de un derecho o interйs legнtimo por su parte debe interpretarse como una negativa implнcita a ofrecer un rechazo justificado a dichos argumentos.

Por todo ello, el Panel considera que el Demandado no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno respecto al Nombre de Dominio, cumpliйndose en el presente caso el segundo de los elementos requeridos por la Polнtica.

(iii) Registro y utilizaciуn de mala fe del Nombre de Dominio

El ъltimo de los elementos requeridos por la Polнtica es que el Demandante acredite que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio en cuestiуn de mala fe. En este sentido, tal y como han establecido desde un primer momento las decisiones adoptadas al amparo de la Polнtica (Caso OMPI No. D1999-0001, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman o Caso OMPI No. D2000-0001, Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson, entre otras) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del demandado tanto en el momento del registro del nombre de dominio como en su posterior utilizaciуn.

Seguidamente, se analizarб la eventual concurrencia de los mencionados elementos de mala fe en el presente caso.

i. Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

Tal y como se ha indicado al evaluar la ausencia de derechos o intereses del Demandado respecto al Nombre de Dominio, existen numerosos indicios no desmentidos por el Demandado de que el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado respondiу a criterios de mala fe.

En efecto, el Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado cuando ya se habнa desvinculado completamente de la Demandante y, de hecho, colaboraba con una sociedad competidora de aquйlla. De este modo, estб claro que en el momento del registro del Nombre de Dominio el Demandado era plenamente consciente de los siguientes hechos:

- Que el Nombre de Dominio iba a coincidir de forma confusamente similar con el nombre comercial del que la Demandante y es titular y que, por tanto, dicho registro iba a perjudicar los derechos e intereses de la Demandante;

- Que la Demandante era una sociedad competidora de la sociedad en la que colaboraba en el momento del registro del Nombre de Dominio y que, por tanto, dicho registro iba a suponer un perjuicio importante para la Demandante.

De este modo, estб claro que el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado no respondiу a una “coincidencia desafortunada”, sino a la voluntad deliberada de aprovecharse del nombre comercial de la Demandante tanto para incrementar el nъmero de visitas a la pбgina web de Eco Palet Metal, S.L. (al vincularse el Nombre de Dominio con el sitio web de dicha sociedcad), como para perjudicar las actividades de la Demandante, la cual, como se ha indicado, competнa con la sociedad anteriormente mencionada.

Teniendo en cuenta todo lo indicado, este Panel considera que el Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe del Demandado respecto al registro del Nombre de Dominio.

ii. Utilizaciуn de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

Una vez analizada la concurrencia de mala fe respecto al registro del Nombre de Dominio, debe examinarse si el Demandado tambiйn lo ha utilizado de mala fe. En este sentido, hay que recordar que, desde un primer momento, el Nombre de Dominio se ha vinculado a un sitio web correspondiente a una empresa competidora de la Demandante, sin incluir referencia o aviso alguno indicando que el Nombre de Dominio no correspondнa a la titular de la pбgina web vinculada al mismo.

Alega la Demandante que esta actuaciуn constituye una clara muestra de mala fe en el sentido de los apartados 4(b)(iii) y (iv) de la Polнtica, en cuanto que el Demandado se sirve del Nombre de Dominio para perjudicar los intereses de una empresa competidora ademбs de desviar a usuarios de Internet con бnimo de lucro.

Habiendo analizado las circunstancias concurrentes en el presente caso, este Panel considera probados los siguientes hechos:

- El uso que el Demandado ha hecho del Nombre de Dominio ha comportado efectivamente una afectaciуn a las actividades de la Demandante. Dicha afectaciуn se ha derivado de la utilizaciуn (por medio del Nombre de Dominio) no consentida del nombre comercial del que la Demandante es titular y su vinculaciуn ilegal con una oferta de servicios de una empresa competidora de la Demandante. La citada afectaciуn se ve sensiblemente acentuada en el presente caso por tratarse de dos empresas que operan en un mercado de servicios muy especнficos asн como en la misma zona geogrбfica.

- El uso hecho del Nombre de Dominio refleja igualmente una clara voluntad por parte del Demandado de atraer con бnimo de lucro a usuarios de Internet (y potenciales clientes de la Demandante) a la pбgina web de la empresa en la que actualmente colabora, sirviйndose precisamente de la confusiуn que el uso del Nombre de Dominio puede provocar en dichos usuarios. En efecto, de acuerdo con lo indicado anteriormente, en ningъn momento la pбgina web vinculada al Nombre de Dominio indica que corresponde a un nombre comercial de otra empresa ni justifica su utilizaciуn. De este modo, existe un riesgo claramente definido de que la confusiуn descrita conduzca a potenciales clientes de la Demandante a contratar los servicios de Eco Palet Metal, S.L., habida cuenta que es una empresa que ofrece servicios prбcticamente idйnticos a los de la Demandante, ademбs de desarrollar sus actividades en el mismo mercado geogrбfico.

Teniendo en cuenta los hechos expuestos, este Panel debe considerar que el Demandado, al utilizar el Nombre de Dominio, ha infringido efectivamente los apartados 4(b)(iii) y (iv) de la Polнtica. Numerosas decisiones asн lo han considerado en relaciуn con circunstancias idйnticas a las que concurren en el presente caso (ver, por ejemplo, la decisiуn en el Caso OMPI No. D2000-0326, Geocities c. Geociites.com; Caso OMPI No. D2001-0110, Ansell Healthcare Products, Inc. c. Australian Therapeutics Supplies Pty., Ltd.; Caso OMPI No. D2003-0346, Ticketmaster Corporation c. Woofer Smith; Caso OMPI No. D2003-0745, Eurobet UK ltd. c. Grand Slam Co.; Caso OMPI No. D2004-0261, Spencer Douglass, MGA c. Bail Yes Bonding; o Caso NAF No. FA0095248, Tuxedos By Rose v. Hector Nъсez).

De este modo, la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe del Demandado respecto al uso del Nombre de Dominio. Habiendo llegado a dicha conclusiуn, este Panel considera que no es necesario entrar en el examen de la conducta del Demandado desde el punto de vista de la legislaciуn espaсola de competencia desleal. Ello no obstante, este Panel desearнa poner de manifiesto que, en su opiniуn, la aplicaciуn de dicha legislaciуn en un caso como йste superarнa las funciones, objetivos y medios vinculados a los procedimientos desarrollados al amparo de la Polнtica y sus Reglamentos.

De acuerdo con lo indicado, no cabe sino concluir que el Demandado registrу y ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, por lo que concurre la tercera de las condiciones previstas por el apartado 4(a) de la Polнtica.

 

8. Decisiуn

Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos hasta el momento, este Panel considera que el Demandante ha probado, de acuerdo con el apartado 4(a) de la Polнtica que concurren los tres elementos contemplados en dicho apartado y, en consecuencia, conforme a los apartados 4(i) y 15 de la Polнtica, ordena que el registro del nombre de dominio <ecogreenpalet.com> sea transferido a la Demandante, Eco-Green Palet, S.L.


Albert Agustinoy Guilayn
Panelista Unico

Fecha: 6 de abril de 2005

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2005/d2005-0050.html

 

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