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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Administració Promoció i Gestió S.A. v. Luis Toribio Troyano

Caso N° D2005-1297

 

1. Las Partes

La Demandante es la empresa pública Administració, Promoció i Gestió S.A. (ADIGSA), Barcelona, España, representada por Adelaida Ponti Sales, Barcelona, España.

El Demandado es Luís Toribio Troyano, Barcelona, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <adigsa.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Registration Technologies.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de diciembre de 2005. Entre el 15 de diciembre de 2005 y el 30 de enero de 2006 el Centro envió a Registration Technologies vía correo electrónico varias solicitudes de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 17 de enero de 2006 y el 3 de febrero de 2006, Registration Technologies envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 6 de febrero de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 26 de febrero de 2006. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 2 de marzo de 2006.

El Centro nombró a Antonia Ruiz López como Experta Única el día 21 de marzo de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. La Experta Única considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano (párrafo XI de la Demanda), por ser ambas partes de nacionalidad española. Se acepta la solicitud de la Demandante sin ninguna objeción, teniendo en cuenta además que el Demandado no se ha personado en este procedimiento, por lo que no existe oposición sobre este particular.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los hechos no controvertidos se resumen a continuación:

La Demandante, Administració, Promoció i Gestió S.A.(ADIGSA), es una empresa pública del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, que recibió en el año 1985 la transferencia de competencias del Estado en materia de vivienda pública, siendo su cometido administrar y gestionar las viviendas sociales públicas de la Generalitat de Catalunya, Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

La Demandante es titular de diversos registros españoles de la marca ADIGSA (documentos 8, 9 y 10 de la Demanda), denominación que coincide con el anagrama por el que es notoriamente conocida la Demandante. Los registros de dicha marca fueron concedidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas en 1997, para distinguir los servicios que desarrolla la Demandante, quien ha acreditado mediante abundantes documentos que su marca ADIGSA era profusamente usada y aparecía en numerosos medios de comunicación desde fechas muy anteriores al registro de Nombre del Dominio objeto de este procedimiento.

La Demandante registró los Nombres de Dominio: <adigsa.org>, <adigsa.es> y <adigsa.net> entre 2001 y 2002, teniendo presencia en la red a través del primero de ellos.

El Demandado registró el Nombre de Dominio <adigsa.com> el 4 de marzo de 2005, y lo ha usado en la Web en fechas anteriores a la demanda (documento 11 de la Demanda) aunque actualmente en “www.adigsa.com” no se encuentra ningún contenido.

El Demandado ya ha sido desposeído de otros Nombres de Dominio con anterioridad a este procedimiento, habiéndose instado a tal fin los respectivos procedimientos ante este mismo Centro. A estos casos se hará referencia detallada en el párrafo 6.3.C. de esta decisión.

Queda también acreditado que la Demandante remitió al Demandado una reclamación previa a la interposición de la Demanda, mediante burofax; no obstante éste no se entregó al destinatario por estar “ausente” (la dirección coincide con la facilitada por el Demandado).

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:

- que es una empresa pública ampliamente conocida bajo el nombre de ADIGSA;

- que sus marcas ADIGSA son notorias, al gozar de gran reconocimiento en el sector;

- que el nombre de dominio <adigsa.com> es totalmente idéntico a la denominación que la identifica y a las marcas por ella registradas;

- que el Demandado no posee ningún derecho de marca registrado sobre la denominación ADIGSA, ni dicha denominación se identifica con una sociedad, organización comercial, producto o servicio por el que el Demandado pueda ser conocido;

- que el Demandado tampoco tiene ninguna relación con ADIGSA que pudiera autorizarle el uso de tal denominación;

- que el Demandado no ha hecho un uso legítimo y leal de dicho nombre de dominio sino que lo ha utilizado como objeto de propaganda política contra la imagen del Gobierno Catalán;

- que en la actualidad no se expone ningún contenido en la dirección “http://www.adigsa.com”, y que no es previsible un uso legítimo en el futuro; - que en el momento en que se realizó el registro del dominio (marzo de 2005) el nombre de ADIGSA aparecía a diario en medios de comunicación de gran difusión como consecuencia de los sucesos acontecidos en el barrio barcelonés del Carmel;

- que el Demandado aprovechó el momento de notoriedad de la marca ADIGSA para dañar la imagen del Gobierno Catalán y de las empresas públicas que de él dependen (como es el caso de ADIGSA);

- que han sido muchos los dominios registrados por Don Luís Toribio Troyano de mala fe, con el objeto de ensuciar la imagen del Gobierno Catalán;

- que ya se han dirimido en este Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI otros conflictos derivados del registro y uso de algunos nombres de dominio cuya titularidad ostentaba también Don Luís Toribio Troyano;

- que las controversias derivadas de dichos registros han sido resueltas en todas las ocasiones a favor de los Demandantes, declarándose la mala fe y falta de legitimidad del Demandado y acordándose la inmediata transferencia de los nombres de dominio afectos a los Demandantes; y

- que, por las razones expuestas, solicita se dicte una resolución por la que el nombre de dominio <adigsa.com> le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado no se personó en este procedimiento y, consecuentemente, no contestó a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

El párrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común nacionalidad y domicilio españoles de Demandante y Demandado, procede asimismo aplicar de forma subsidiaria las leyes y los principios del Derecho nacional español.

6.2 Falta de contestación a la Demanda por parte del Demandado

El Demandado no ha contestado a la Demanda. Por ello, conforme a lo establecido en el párrafo 5.e) del Reglamento, el Panel debe considerar las pretensiones de la Demanda teniendo en cuenta las alegaciones y pruebas aportadas por el Demandante. Evidentemente, el Panel no puede resolver apoyándose exclusivamente en la falta de contestación del Demandado, sino que tiene que sacar las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta del Demandado ( Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI Nº D2000-0277; Finca Vega Sicilia, S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI Nº D2001-1183 y Retevisión Móvil, S.A. v. Juan José Martin Cabero, Caso OMPI Nº D2001-1479; Almadera S.L. v. Domingo Rodríguez Martínez, Caso OMPI Nº D2005-1130, entre otros).

6.3. Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4.a) de la Política

Conforme al párrafo 4.a) de la Política, un nombre de dominio podrá ser transferido sólo cuando el Demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;

(ii) que el Demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

La citada norma añade que el Demandante deberá probar que se cumplen tales requisitos.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Panel considera fuera de toda duda que existe identidad entre la marca ADIGSA de la Demandante y el nombre de dominio del Demandado, ya que la partícula “com” carece de relevancia para la aplicación de la Política, párrafo 4.a)i).

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 4.c) de la Política, el Demandado puede demostrar que ostenta derechos o legítimos intereses sobre el nombre de dominio, probando que se dan, entre otras, determinadas circunstancias posibles.

Numerosas decisiones anteriores de Expertos de la OMPI han considerado que, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que éste haya acreditado la falta de derechos o intereses legítimos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses legítimos. Como queda dicho, en este caso el Demandado no ha contestado a la Demanda y, por tanto, no ha aportado prueba alguna.

Además, que el Demandado no ostenta derecho o interés legítimo alguno, lo prueba, entre otros, el hecho de que en este mismo Centro ya se hayan estimado diversas demandas, en las que él aparecía como Demandado, sin que estos casos sean los únicos en que el Demandado muestra una irresistible tentación a registrar dominios que incluyen marcas famosas o nombres ajenos, que seguidamente son usados en la red de forma que, cuanto menos, sirve para confundir a los usuarios de la misma; por ejemplo: “www.carod-rovira.com”, “www.carod-rovira.org”, “www.lavanguardia.us”, “www.hipercor.org”, “www.psoe.us”, “www.agbar.us”, como se menciona en la Demanda.

Por tanto, resulta difícilmente imaginable que el Demandado cuente con algún tipo de autorización o consentimiento del titular de la marca ADIGSA, sin olvidar que, de haber tenido algún derecho o interés legítimo, los habría defendido adoptando una posición activa en el presente procedimiento.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Conforme al párrafo 4.b) de la Política, constituyen prueba suficiente del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio determinadas circunstancias que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa.

En el presente caso, la Demandante ha aportado abundantes pruebas que acreditan que la marca ADIGSA era ya muy conocida, al menos en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en la época anterior al registro del nombre de dominio; entre dichas pruebas destacan artículos en El Periódico, La Vanguardia y El Mundo.

Obviamente, la Demandante no concedió ninguna licencia o autorización al Demandado para usar dicha marca o para registrarla como nombre de dominio.

El Panel está persuadido de que, en realidad, el Demandado sólo pretendía beneficiarse de algún modo y de forma ilegítima con tal registro; en todo caso, el Demandado era consciente de que con la adopción del mismo impedía el registro a su legítimo dueño. Por tanto, los diversos usos indebidos que se han realizado del repetido nombre de dominio tan sólo podían perjudicar al titular de la marca, creando en los usuarios de ADIGSA, cuanto menos, inquietud o confusión, con mensajes políticos que nada tienen que ver con el carácter del Organismo que representa la marca ADIGSA, todo lo cual evidencia una clara mala fe.

Además, recordemos que también ha quedado acreditado que el Demandado ha registrado de forma indiscriminada Nombres de Dominio pertenecientes a Instituciones o personalidades políticas y que ha sido objeto de diversas demandas, ante este mismo Centro (véanse, entre otras, la decisiones de los casos D2003-1004 <generalitatdecataluña.net>, D2003-0438 <aguasdebarcelona.biz>, D2005-0497 <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org>, D2002-1096 <barcelonactiva.com>). En todos estos casos se concluye de forma inequívoca que se cumplen todos y cada uno de los requisitos de la Política, por lo que se han transferido los respectivos nombres de dominio a la parte Demandante.

Esta última circunstancia constituye un indicio de mala fe, tal y como se ha considerado en otras decisiones de Expertos de la OMPI (por ejemplo decisiones OMPI: D2001-0949 <alehop.com>, D2002-0137 <tele5.com>, y D2004-0434<lycosporno.com>).

Y cuando se han registrado tantos nombres de dominio con mala fe y sin interés legítimo es difícilmente imaginable que tales nombres de dominio se puedan usar de buena fe. El Demandado en el presente caso ha actuado de mala fe al registrar el nombre de dominio <adigsa.com>, por lo que obviamente también lo ha usado de mala fe, ya que ésta se vincula al conocimiento que tenía, desde el momento del registro, de la marca notoria ADIGSA y del perjuicio que podía causar al titular de la misma.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, la Experta Unica ordena que el nombre de dominio <adigsa.com> sea transferido a la Demandante.


Antonia Ruiz López
Experta Única

Fecha: 3 de abril de 2006

 

Èñòî÷íèê èíôîðìàöèè: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2005/d2005-1297.html

 

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