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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

MБLAGA WAGEN, S.A. v. VENTADOMINIO.COM

Caso Nє D2006-1486

 

1. Las Partes

La Demandante es MБLAGA WAGEN, S.A. con domicilio en Mбlaga, Espaсa.

La Demandada es VENTADOMINIO.COM representada por Diego Buendнa, con domicilio en Mбlaga, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <malagawagen.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Direct Information Pvt Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.com.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 20 de noviembre de 2006. El 23 de noviembre de 2006 el Centro enviу a Direct Information Pvt Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.com vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 23 de noviembre de 2006, Direct Information Pvt Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.com enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30 de noviembre de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 20 de diciembre de 2006. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 6 de diciembre de 2006.

El Centro nombrу a Marнa Baylos Morales como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 11 de enero de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

La Demandante propuso y razonу la procedencia de la lengua espaсola como idioma del procedimiento, sin que el Demandado se haya opuesto; antes bien, ha presentado la contestaciуn tambiйn en espaсol. Teniendo en cuenta estas circunstancias, que ambas partes son de nacionalidad y residencia espaсolas y que la mayorнa de los documentos se presentaron en esta lengua, el Experto, haciendo uso de la facultad contenida en el artнculo 11.a) del Reglamento, estima que el espaсol debe ser la lengua del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante pertenece al Grupo Volkswagwen y se constituyу en Espaсa en 1983, cambiando su denominaciуn social a la actual, “Mбlaga Wagen, S.A.”, en octubre de 1989, desplegando sus servicios y actividades para Mбlaga y su entorno geogrбfico.

La Demandante es titular de una marca espaсola nє 2.657.570 MALAGA WAGEN, solicitada ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas el 16 de junio de 2005, y que fue concedida el 19 de diciembre de 2005, como consta en el documento 4 de la demanda.

La Demandante es igualmente titular del nombre de dominio <malagawagen.es> desde el 10 de diciembre de 2001 y de los nombres de dominio <malagawagen.net>, inscrito el 16 de marzo de 2005 y <malagawagen.org>, inscrito el 17 de marzo de 2005.

El nombre de dominio en cuestiуn, <malagawagen.com> se registrу el 13 de septiembre de 2003.

Para la resoluciуn de este caso son de especial relevancia los e-mails acompaсados como documentos 7 a 10 de la demanda, cuyo contenido serб objeto de examen en el Debate y Conclusiones.

No puede dejar de reseсarse que, entre los documentos entregados al Experto por el Centro, se encuentra un correo electrуnico enviado el 26 de noviembre de 2006 por el Demandado al Administrador de este procedimiento, ofreciйndole el nombre de dominio <malagawagen.com> por el precio de 15.000 euros o por la permuta de una furgoneta.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega esencialmente:

Que es una compaснa integrada en el grupoVolkswagen, y perteneciente a Volkswagen - Audi, S.A., cuya fecha de constituciуn data del 27 de abril de 1983. En 1989 la sociedad cambiу su denominaciуn social pasando a denominarse Mбlaga Wagen, S.A. (doc. 3 de la demanda). Su actividad principal la constituye la comercializaciуn de productos y servicios de la marca Volkswagen para Mбlaga y su entorno geogrбfico.

Que su principal objetivo es ofertar unos productos y servicios de calidad, asociados a la imagen de marca. Y con tal fin realiza una intensa publicidad de su imagen en todos los medios de comunicaciуn pъblica, poniendo a disposiciуn de todos sus clientes y usuarios un equipo humano excelentemente cualificado, y unas instalaciones adecuadas a las mбs recientes innovaciones informбticas y tecnolуgicas.

Que es titular de la marca espaсola nє 2.657.570 MALAGA WAGEN en las clases 35, 36 y 37.

Que asнmismo ostenta la titularidad del nombre de dominio <malagawagen.es> desde el 10 de diciembre 2001, asн como de los nombres de dominio <malagawagen.net>, y <malagawagen.org>, inscritos el 16 y el 17 de marzo de 2005, respectivamente.

Que su marca es idйntica y confusamente similar con el nombre de dominio registrado por el Demandado, como tambiйn lo son los nombres de dominio cuya titularidad ostenta, ya que en estos cambia exclusivamente la partнcula correspondiente al nivel superior de dominio genйrico, cumpliйndose con ello el primer requisito exigido por la Polнtica.

Que en lo relativo al nombre de dominio <malagawagen.es> debe atenderse a que en el momento en que йste fue concedido la normativa espaсola vigente sуlo permitнa la concesiуn a quienes acreditaran ser titulares de derecho de propiedad sobre dicha denominaciуn.

Que el Demandado ha registrado una marca notoria con el propуsito de confundir y captar a los usuarios y clientes del titular de la actividad y de la marca redirigiйndolos a su conveniencia a otra pбgina.

Que el nombre de domino <malagawagen.com> redirecciona a la pбgina principal de la Web <preciostirados.com>.

Que el Demandado carece de derecho e interйs legнtimo sobre el nombre de dominio porque no es titular de ningъn signo con esa denominaciуn, ni ha realizado esfuerzo creativo a la hora de elegir el nombre de dominio. El Demandado no puede utilizar el nombre de dominio registrado, pudiendo tan sуlo impedir la utilizaciуn de mismo al Demandante.

Que el Demandado trata de conseguir un beneficio econуmico por la recuperaciуn del nombre de dominio por la Demandante.

Que el Demandado registrу el nombre de dominio de mala fe y estб siendo usado de mala fe porque conocнa la existencia y actividades de la Demandante y su dominio <malagawagen.es>, con la finalidad de atraer a su Web a internautas confundidos que buscan informaciуn sobre Mбlaga Wagen.

Que las Decisiones del Centro declaran que es prueba suficiente de mala fe el hecho de que el nombre de dominio colisione con una marca renombrada y las partes tengan un domicilio coincidente, como sucede en este caso.

Que es una prueba evidente de la mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio, el contenido de los e-mails cruzados el 15 de septiembre de 2006 entre Juan Miguel Taboada Godoy (proveedor de servicios informбticos de la Demandante) y el Demandado, al interesarse el primero por la compra del nombre de dominio <malagawagen.com>. Se transcribe en la demanda el contenido de estos e-mails, cuya trascendencia se examinarб al razonar la Decisiуn.

Que de estos e-mails, la Demandante deduce el conocimiento que indudablemente tenнa el Demandado de la Demandante y de la notoriedad de su nombre Mбlaga Wagen asн como su implantaciуn en Mбlaga y deduce tambiйn que el nombre de dominio se registrу por oportunismo, con el fin de adelantarse a su legнtima titular, jactбndose, ademбs, de ello. Igualmente, indica que la redirecciуn automбtica a la pбgina del Demandado <preciostirados.com> de un nombre de la fama de Mбlaga Wagen, tiene la finalidad de obtener un beneficio econуmico dado el innegable interйs que tiene para la Demandante su recuperaciуn. La Demandante alude a Decisiones del Centro relativas a marcas notorias que fueron registradas como nombres de dominio, siendo considerados como casos constitutivos de mala fe.

Que siendo ambas partes residentes en Espaсa, las normas y principios aplicables deberбn ser, junto con las Reglas de la Polнtica, las Leyes del Derecho Nacional Espaсol.

La Demandante concluye solicitando la transferencia del nombre de dominio <malagawagen.com>

B. Demandado

El Demandado alega:

Que el Demandante registrу su marca con posterioridad al registro del nombre de dominio.

Que la Demandante tiene бmbito local y es titular de otros dominios de primer nivel (<malagawagen.es> y otros varios) por lo que su interйs en poseer <malagawagen.com> es meramente “acaparativo” (sic).

Que el Demandado no se ha opuesto a ceder el nombre de dominio por un precio de comъn acuerdo.

Que la venta de nombres de dominio no es un hecho de mala fe y la propiedad de varios nombres de dominio puede ser fruto de “coleccionismo” (sic) y, como coleccionista de nombres de dominio, cree tener derecho a un reembolso justo por los gastos efectuados.

Que hay libertad para registrar nombres de dominio y el derecho a poseerlos sуlo depende de su pago, como cualquier otra propiedad.

Que Juan Miguel Taboada Godoy nunca se identificу como representante de la Demandante y ademбs, se le ofreciу el nombre de dominio por un precio inferior a lo que pueda costar este procedimiento, que, por tanto, es innecesario.

Que espera una Decisiуn justa que no impida ceder el nombre de dominio “por un precio justo acorde con el mercado de dominios donde hay empresas como SEDO que se dedican a la venta” (sic).

Que la informaciуn de la Demanda no es completa ni exacta, y no se atiende al Reglamento, siendo expuesta de forma unilateral.

Que la direcciуn “www.malagawagen.com” no redirige a ninguna pбgina activa desde hace tiempo y estб siendo subsanada la respuesta del navegador.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

El apartado 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisiуn de la Demanda sobre la base de:

- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.

- Lo dispuesto en la Polнtica y en el propio Reglamento.

- De acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Experto considere aplicables.

Teniendo en cuenta que la Demandante es una entidad espaсola y que su registro de marca es espaсol, asн como que el Demandado es tambiйn de nacionalidad y residencia espaсolas, son de especial atinencia, junto con las Reglas de la Polнtica, las Leyes y Principios del Derecho Nacional Espaсol.

6.2 Consideraciones previas

Conforme a lo expuesto en lнneas anteriores, las Leyes y Principios del Derecho Espaсol deben ser tenidas en cuenta a la hora de adoptar la presente Decisiуn. A este respecto debemos prestar especial atenciуn a la Ley Espaсola que rige en materia de marcas. En concreto, es de aplicaciуn directa al presente supuesto, por las razones que se van a exponer, el art. 6.2.d) de la Ley Espaсola de Marcas de 7 de diciembre de 2001 (LM), que otorga protecciуn a las marcas notorias no registradas. Segъn este precepto ha de entenderse por marcas notorias aquellas “notoriamente conocidas” en Espaсa en el sentido del art. 6.bis del Convenio de Paris (CUP). Establece el art. 6.bis del CUP: “Los paнses de la Uniуn se comprometen, bien de oficio, si la legislaciуn del paнs lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fбbrica o de comercio que constituya la reproducciуn, imitaciуn o traducciуn, susceptibles de crear confusiуn, de una marca que la autoridad competente del paнs del registro o del uso estimare ser allн notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idйnticos o similares. Ocurrirб lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducciуn de tal marca notoriamente conocida o una imitaciуn susceptible de crear confusiуn con йsta.”

Estos preceptos deben ser puestos en relaciуn con el art. 34.e) de la LM, que seсala que el titular de una marca tiene el derecho a impedir que йsta se registre como signo para distinguir nombres de dominio.

Es decir, que el hecho de que una marca notoria no se encuentre registrada, no debe ser obstбculo para impedir su protecciуn frente al posible registro por un tercero de йsta como nombre de dominio.

En este sentido, el Experto debe realizar una matizaciуn de lo alegado por la Demandante en aras a la claridad de la presente Decisiуn. A lo largo del escrito de Demanda, el Demandante ha calificado de manera indistinta como notoria o renombrada su marca. Sin embargo, como la normativa marcaria espaсola establece, existe una clara diferencia entre una marca notoria y una marca renombrada. La marca notoria es aquella que por su volumen de ventas, duraciуn, intensidad o alcance geogrбfico de su uso, valoraciуn o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sea generalmente conocida en el sector pertinente del pъblico al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o (art.8.2 LM). En tanto que una marca renombrada serб aquella conocida por el pъblico en general (8.3 LM).

El Experto considera que en el presente supuesto nos encontramos ante una marca al menos de carбcter notorio. A pesar de la falta de prueba de este extremo en la Demanda, el Experto entiende que la marca MALAGA WAGEN, que constituye una derivaciуn de la marca renombrada “Volkswagen”, es notoria en el sector de productos y servicios a la que se vincula. Para llegar a esta conclusiуn se atiende especialmente a las manifestaciones vertidas por el Demandado en los e-mails cruzados con el Sr. Taboada, segъn obra en el expediente de este procedimiento, y en la propia contestaciуn. Asн el Demandado afirma, no sуlo conocer a la Demandante, Mбlaga Wagen, S.A. y la titularidad del nombre de dominio <malagawagen.es>, entre otros, sino que ademбs manifiesta que, por su experiencia de 20 aсos en el sector de la automociуn, la Demandante existe y opera en Mбlaga desde hace mбs de 40 aсos, y declara que sabнa que desde hace mбs de 30 aсos gira bajo el signo “Mбlaga Wagen”. Asн se recoge en el documento 9 que acompaсa a la Demanda, consistente en un correo electrуnico del Sr. Buendнa, representante de la Demandada, al Sr. Taboada, proveedor de servicios informбticos de la de Demandante. Incluso el Demandado, en ese correo electrуnico, viene a reconocer que dicha marca es notoria en la provincia de Mбlaga, donde las partes habitan, pues manifiesta que la Demandante es conocida y tiene una fuerte proyecciуn comercial en el sector automovilнstico de la provincia Mбlaga (sector al que dirige sus productos y servicios “Malaga Wagen”).

6.3 Examen de los presupuestos para la estimaciуn de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Polнtica Uniforme

El artнculo 4.a) de la Polнtica exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que la demanda sea admisible:

- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusiуn con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos.

- Que el demandado carezca de derecho o interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio y,

- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La Demandante ha probado que es titular de la marca espaсola MALAGA WAGEN, cuya denominaciуn es idйntica a la del nombre de dominio registrado por el Demandado, <malagawagen.com>.

El Experto debe manifestar, que a la hora de realizar la comparaciуn entre la marca y el nombre de dominio, la inclusiуn en йste de las partнculas .com, .net, .org, etc., indicadores del primer nivel, no son relevantes, como reiteradamente vienen sosteniendo numerosas decisiones del Centro, puesto que el usuario internauta ъnicamente centrarб su atenciуn en los elementos contenidos en el segundo nivel del nombre de dominio. Asн se recoge, entre otras, en las siguientes decisiones: Segway LLC v. Chris Hoffman, Caso OMPI N° D2005-0023; Dell Inc. v. Horoshiy, Inc., Caso OMPI N° D2004-0721; ThyssenKrupp USA, Inc. v. Richard Giardini, Caso OMPI N° D2001-1425; y Myrurgia, S.A. v. Javier Ivan Madrono Espeso, Caso OMPI N° D2001-0562.

Asimismo, debe seсalarse que no se tendrб en consideraciуn para determinar la existencia o no de identidad o similitud entre la marca y el nombre de dominio, el hecho de que en la marca los tйrminos “malaga” y “wagen” aparezcan separados por un espacio, ya que este hecho resulta irrelevante a la hora de realizar el anбlisis comparativo.

A la vista de lo expuesto, el Experto afirma que hay absoluta identidad entre la marca MALAGA WAGEN y el nombre de dominio registrado <malagawagen.com> hasta el punto de crear confusiуn.

El Experto entiende, por tanto, cumplido el requisito contenido en el apartado 4.a) i) de la Polнtica.

B. Derechos o intereses legнtimos

La Demandante alega que el Demandado carece de derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio porque no es titular de ningъn signo con esa denominaciуn, ni ha realizado esfuerzo creativo a la hora de elegir el nombre de dominio, ni lo utiliza en forma alguna.

El Demandando, por otro lado, manifiesta que ser propietario de un nombre de dominio podrнa incluso clasificarse de coleccionismo, sin que su adquisiciуn tenga que estar vinculada a ningъn fin. Justificando su interйs legнtimo en la libertad de comprar algo que se halla en venta.

En vista de lo manifestado por las partes, el Experto ha examinado los diferentes indicios a travйs de los cuales se podrнa determinar la existencia de interйs o derecho legнtimo del Demandado, atendiendo a lo establecido en el pбrrafo 4.c) de la Polнtica y ha verificado que los antecedentes acreditan que:

- el Demandado no ha realizado oferta alguna de buena fe de productos o servicios. Por el contrario, de los hechos, asн como del documento 6 de la Demanda, se extrae que el Demandado vinculу el nombre de dominio durante algъn tiempo a la pбgina Web “www.preciostirados.com”, donde, entre otros productos, se ofertaban productos y servicios vinculados al automуvil. En la actualidad el nombre de dominio se encuentra vacнo de contenido, no hallбndose vinculado a ninguna pбgina Web. No obstante ello si en el campo correspondiente de un navegador de Internet se ingresa la expresiуn “malagawagen.com” el resultado sigue siendo el mismo, es decir, aparece redireccionada al sitio web “www.preciostirados.com”, que, a su vez, actualmente carece de contenido.

- el Demandado no ha sido identificado o conocido por el nombre que ha registrado como dominio. Es mбs, dicho nombre es vinculado a la Demandante, como asн mismo el Demandado lo reconoce, sin que aquйlla le haya autorizado en modo alguno a su registro o uso;

- el Demandado no ha realizado un uso legнtimo y leal, o no comercial del nombre de dominio. Por el contrario, el Demandado no ha justificado legalmente su interйs legнtimo, sino que se ha amparado en un supuesto coleccionismo, y en el pago de la tasa efectuado para registrar el nombre de dominio, para justificar su interйs. Pretende hacer ver que un nombre de dominio es una propiedad que puede ser adquirida por cualquiera, ignorando conscientemente el compromiso asumido en el contrato suscrito con el Registrador, donde se sometнa a las reglas de la Polнtica, que implican respeto a los derechos previos de terceros.

A mayor abundamiento, queda probada la falta de un uso legнtimo y leal por el Demandado cuando la intenciуn clara de йste es obtener un beneficio econуmico de la transferencia del nombre de dominio, por un coste muy superior a los costes de registro.

El Experto entiende, por tanto, que el Demandado carece de derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio, debiendo considerarse cumplido el segundo requisito del artнculo 4.a).ii) de la Polнtica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

A) Registro de mala fe

La Demandante alega que el Demandado conocнa su marca MALAGA WAGEN en el momento de efectuar el registro del nombre de dominio <malagawagen.com>.

Asimismo manifiesta que ostenta un derecho prioritario frente al registro del nombre de dominio <malagawagen.com>, sustentado en la titularidad del nombre de dominio <malagawagen.es>, registrado con anterioridad al nombre de dominio <malagawagen.com.>

El Demandando, afirma conocer a la Demandante y el signo bajo el que viene girando desde hace mбs de 30 aсos, asн como que ostenta la titularidad del nombre de dominio <malagawagen.es>, entre otros. Sin embargo, alega que el registro de la marca MALAGA WAGEN de la Demandante es posterior al registro del nombre de dominio.

A la vista de estas alegaciones ha de precisarse que el derecho previo sobre el nombre de dominio <malagawagen.es> que argumenta la Demandante, no puede tenerse en cuenta a efectos de la presente Resoluciуn, ya que la Polнtica no considera la tenencia de un nombre de dominio previo como un derecho oponible.

Por otro lado, ha de resaltarse que la marca registrada de la Demandante es, efectivamente, posterior al nombre de dominio en cuestiуn y es obvio que la mala fe en el registro exige previo conocimiento de la marca. Mal puede haber ese conocimiento anterior si la marca fue registrada con posterioridad. Por ello la marca espaсola nє 2.657.570 MALAGA WAGEN de la Demandante no puede ser tenida en cuenta a los efectos de este procedimiento.

En consecuencia, ha de examinarse ahora si existe algъn otro derecho previo de la Demandante que, segъn las Reglas de la Polнtica pudiera oponerse al nombre de dominio <malagawagen.com>.

Teniendo en cuenta que a este procedimiento son de aplicaciуn las Leyes espaсolas y, en concreto, la Ley de Marcas, ha de considerarse que constituye una marca anterior de la Demandante, el signo MALAGA WAGEN como marca notoria no registrada, con los derechos que esto conlleva, como se ha razonado en el punto 6.2 de esta Decisiуn.

A mayor abundamiento, sobre este punto cabe seсalar que numerosas decisiones dictadas por Expertos del Centro han considerado que el nombre comercial, conforme se encuentra consagrado en el derecho espaсol, puede ser considerado como una marca comercial para efectos de la Polнtica. Vйase, por ejemplo, Metro de Madrid, S.A. v. Ignacio Allende Fernбndez, Caso OMPI Nє D2000 0768; Banca March, S.A. v. Digigroup.com, Caso OMPI Nє D2000-1341; Eco Green Palet, S.L. v. Juan Miguel Rodrнguez Lumbreras, Caso OMPI Nє D2005-0050; y Promotorauno S.A. c. Josй M. Ceballos, Caso OMPI Nє D2005-0558.

Por tanto, resta por determinar si el Demandado tenнa conocimiento de ese signo no sуlo notorio sino que equivalente a una marca comercial previa, cuando registrу el nombre de dominio; lo cual serнa prueba suficiente de que el registro se realizу de mala fe.

Pues bien, este extremo ha quedado probado por las propias manifestaciones vertidas por el Demandado, que en ningъn momento ha negado el conocimiento del signo de la Demandante, sino que por el contrario ha manifestado incluso que es notorio en el sector al que se dirige.

Asimismo, y aunque el Demandado no lo hubiera reconocido, el hecho de que el tйrmino utilizado para registrar el nombre de dominio fuera “malagawagen”, vocablo que carece de sentido propio y que no se ha acreditado que se halle vinculado en algъn modo al Demandado, hubiera resultado de por sн una prueba clara de que el Demandado conocнa la marca de la Demandante.

Puede concluirse, por tanto, que el registro del nombre de dominio <malagawagen.com> fue realizado de mala fe.

Uso de mala fe

El Demandante afirma que el Demandado estб realizando un uso de mala fe del nombre de dominio, cuando su ъnica intenciуn es desviar internautas confundidos que busquen informaciуn sobre la Demandante.

Afirma la Demandante, que el fin ъltimo del Demandado es obtener un beneficio econуmico aprovechando el innegable interйs que para ella tiene recuperar el nombre de dominio.

El Demandado sostiene que la venta de dominios no es un hecho de mala fe y que el derecho a poseerlos sуlo depende de su pago, como cualquier otra propiedad.

A la vista de estas alegaciones, el Experto establece que segъn el apartado i) del art. 4.a.b) de la Polнtica es prueba suficiente del uso de mala fe “las circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que estбn relacionados directamente con el nombre de dominio”.

Como ha quedado probado con la documental aportada junto a la Demanda, el Demandante no ha dado ninguna finalidad al nombre de dominio, que actualmente carece de contenido, si bien sigue redireccionando “www.preciostirados.com”. Su ъnica intenciуn es clara: beneficiarse econуmicamente de lo que la venta del mismo pudiera reportarle, resultбndole indistinto si la venta se realiza al Demandante, o cualquiera de sus competidores, como asн se acredita en los antecedentes que obran en expediente de este procedimiento.

Es mбs, hasta tal punto el Demandado cree estar en un mercado en el que se pueden vender impunemente los nombre de dominio, que se puso en contacto con el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de OMPI (cuando supo de la existencia de este procedimiento), a travйs de correo electrуnico de 26 de noviembre de 2006, para ofrecer la cesiуn del nombre de dominio por la cantidad de 15.000 euros o por la permuta de una furgoneta.

A pesar de que resulta innecesario, a juicio de este Experto, encontrar mбs razones a las ya manifestadas para determinar la concurrencia del requisito exigido de uso de mala fe, no quiere este Experto dejar de seсalar que el propio Demandado ha reconocido que realiza una tenencia pasiva del nombre de dominio, pues como afirma, su ъnica intenciуn al registrarlo estaba asociada al puro coleccionismo de nombres de dominio, sin que tenga intenciуn alguna de darle algъn uso que no sea el de obstaculizar la posibilidad de que la Demandante registre su marca como nombre de dominio, en las extensiones que desee. Bien es sabido que la tenencia pasiva de un nombre de dominio puede ser interpretado, como un uso de mala fe.

Por todo lo expuesto el Experto entiende que queda cumplido el tercer requisito contenido en el pбrrafo 4.a.iii) de la Polнtica.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, de conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <malagawagen.com> sea transferido a la Demandante.


Marнa Baylos Morales
Experto Ъnico

Fecha: 30 de enero de 2007

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2006/d2006-1486.html

 

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