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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
La Salera de Castellуn S.L. v. Promopublic Grup S.L.
Caso No. D2007-0044
1. Las Partes
La Demandante es La Salera de Castellуn S.L., con domicilio en Benicasim, Castellуn, Espaсa, representada por Bufet Almeida, Abogados Asociados, Espaсa.
La Demandada es Promopublic Grup S.L., con domicilio
en Almazora, Castellуn, Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <lasalera.com> (el Nombre de Dominio).
El registrador del citado nombre de dominio es DSTR
Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el ““Centro””) el 12 de enero de 2007. El 15 de enero de 2007 el Centro enviу a DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com, vнa correo electrуnico, una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio en cuestiуn. El 15 de enero de 2007 DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. En respuesta a dos notificaciones del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentу sendas modificaciones a la Demanda el 24 y el 31 de enero de 2007. El Centro verificу que la Demanda junto con las modificaciones a la Demanda cumplнan los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 5 de febrero de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 25 de febrero de 2007. La Demandada no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу la Demandada su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 28 de febrero de 2007.
El Centro nombrу a Antonia Ruiz Lуpez como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 7 de marzo de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento
sea el castellano (pбrrafo IX de la Demanda), por ser ambas partes de nacionalidad
espaсola. Se acepta la solicitud de la Demandante sin ninguna objeciуn, teniendo
en cuenta ademбs que la Demandada no se ha personado en este procedimiento,
por lo que no existe oposiciуn sobre este particular.
4. Antecedentes de Hecho
Los hechos relevantes y no controvertidos se resumen a continuaciуn:
- El Nombre de Dominio fue registrado el 28de enero de 2005.
- La Demandante es LA SALERA DE CASTELLУN S.L., con domicilio en Benicasim (provincia de Castellуn). El Experto ha comprobado que consta en el Registro Mercantil como sociedad unipersonal, siendo su ъnico socio (y Administrador ъnico) Jesъs Roberto Borjabad Romero, que fue constituida el 14 de marzo de 2005 y que su objeto social estб relacionado con el sector de la informбtica.
- La Demandante solicitу el registro de la Marca espaсola 2.653.886 LASALERA, para distinguir servicios de las clases 35 y 38 (en adelante la ““Marca””). Esta solicitud se presentу el 27 de mayo de 2005, es decir, con posterioridad al registro del Nombre de Dominio. La Oficina Espaсola de Patentes y Marcas (OEPM), mediante resoluciуn de fecha 21 de abril de 2006, denegу el registro de la Marca en la clase 35 y lo concediу en la clase 38. Consta asimismo en la Base de Datos de la OEPM la interposiciуn en plazo de un recurso contra la mencionada concesiуn en la clase 38, recurso que se encuentra actualmente pendiente de resoluciуn.
- La Demandada es tambiйn una Sociedad Limitada, PROMOPUBLIC GRUP S.L., con domicilio en Almazona (provincia de Castellуn), siendo Administradores solidarios de la misma Adolfo Andreu Jovani y Ricardo Besnard Peris, todo ello segъn consta inscrito en el Registro Mercantil.
- Ambas partes estбn inmersas en varios procedimientos ante los Tribunales espaсoles. Concretamente uno de ellos, en la jurisdicciуn penal, se encuentra en fase de instrucciуn, segъn manifiesta la Demandante.
- El Experto que suscribe ha podido comprobar que, consultando el sitio Web
al que se accede con el Nombre de Dominio, йste se encuentra inactivo.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:
- El Nombre de Dominio resulta confundible con su marca registrada LASALERA con grбfico (marca espaсola nє 2.653.886).
- La Demandada carece de derechos sobre la denominaciуn “lasalera” y, por tanto, sobre el Nombre de Dominio.
- El Nombre de Dominio estб inactivo, de forma que no alberga ningъn contenido relacionado directa o indirectamente con las actividades de la Demandada.
- Que es titular de los nombres de dominio <lasalera.es>, <lasalera.net> y <lasalera.info>.
- Los responsables de la empresa Demandada han realizado determinadas declaraciones en un procedimiento judicial que, segъn la Demandante, supondrнan un reconocimiento implнcito de su falta de interйs legнtimo.
- El dueсo de la empresa Demandante, Jesъs Roberto Borjabad Romero, registrу el Nombre de Dominio, dado que colaboraba con empresas del mismo grupo de la Demandada e incluso fue empleado de una empresa perteneciente a los mismos propietarios de la Demandada, habiendo surgido diferencias de criterio en esas relaciones que dieron lugar al cese de la colaboraciуn, por lo que la Demandada decidiу “quedarse” con el Nombre de Dominio, a modo de represalia y cambiу las claves de acceso al mismo, de modo que, desde entonces, le resulta imposible gestionarlo.
- El Sr. Borjabad solicitу a la Demandada el traspaso del Nombre de Dominio, solicitud que no fue atendida.
- La Demandada no estб usando el Nombre de Dominio, por lo que es de suponer que sуlo pretende impedir su uso a la Demandante.
- La Demandada conocнa la existencia de la empresa del Demandante, por lo que todo indica que la apropiaciуn del Nombre de Dominio se ha realizado de mala fe y con бnimo de perjudicarle, ante las desavenencias que, por otras cuestiones, existen entre las partes.
- La Demandante manifiesta asimismo que existen otros procedimientos en los que se ven inmersas ambas partes, aunque no afectan directamente al presente procedimiento y aсade que las desavenencias han dado lugar a varios procesos judiciales que todavнa estбn pendientes de resoluciуn definitiva, refiriйndose concretamente a un conflicto laboral y a otro en el бmbito penal, por un presunto delito de revelaciуn de secretos, que se encuentra en fase de instrucciуn.
Por todo ello, solicita que le sea transferido el Nombre de Dominio.
B. Demandado
El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El pбrrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Panel la decisiуn de la Demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Polнtica y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la comъn nacionalidad y domicilio espaсoles de Demandante y Demandada, procede asimismo aplicar de forma subsidiaria las leyes y los principios del Derecho nacional espaсol.
6.2 Falta de contestaciуn a la Demanda por parte de la Demandada
Es unбnime la Doctrina del Centro en el sentido de
que la falta de respuesta del demandado no supone automбticamente la estimaciуn
de la demanda. Es decir, la ausencia de respuesta del demandado no significa
que el Experto ha de aceptar como verdaderos los hechos, alegaciones y pruebas
en que el demandante apoye su demanda (entre otras: The Vanguard Group, Inc.
v. Lorna Kang, D2002-1064; Berlitz
Investment Corp.v. Stefan Tinculescu, D2003-0465;
y Brooke Bollea, a.k.a. Brooke Hogan v. Robert McGowan, D2004-0383).
Por ello y teniendo en cuenta lo establecido en el pбrrafo 5.e) del Reglamento,
a falta de respuesta del demandado, el Experto debe considerar las pretensiones
del demandante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y sacar las
conclusiones que estime ajustadas a Derecho (entre otras: Deutsche Bank AG
v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI Nє D2000-0277;
Finca Vega Sicilia, S.A. v. Serafнn Rodrнguez Rodrнguez, Caso
OMPI Nє D2001-1183; Retevisiуn Mуvil, S.A. v. Juan Josй Martin Cabero,
Caso OMPI Nє D2001-1479; y Almadera
S.L. v. Domingo Rodrнguez Martнnez, Caso
OMPI Nє D2005-1130).
En consecuencia, en el presente caso el Experto decidirб
a partir de las alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante y del resultado
de sus propias verificaciones, valorando todas las circunstancias que le consten
(entre otras: Banco Rнo de la Plata S.A. v. Alejandro Razzotti, Caso
OMPI Nє D2001-0173).
6.3. Examen de los presupuestos para la estimaciуn de la Demanda contenidos en el pбrrafo 4.a) de la Polнtica
Conforme al pбrrafo 4.a) de la Polнtica, un nombre de dominio podrб ser transferido sуlo cuando el Demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca confusiуn con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;
(ii) que el Demandado carezca de derecho o interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
La citada norma aсade que el Demandante deberб probar que se cumplen tales requisitos.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
Tal y como se seсala en el apartado 4 (Antecedentes
de Hecho), el Nombre de Dominio es anterior a la solicitud de registro de la
Marca. Ademбs, la Marca no estб definitivamente concedida. Estos hechos, como
luego se verб, pueden afectar a la determinaciуn de quiйn ostenta derechos o
interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio, asн como a la cuestiуn de la mala
fe en su registro, sin embargo, no impiden el anбlisis de este primer requisito
(entre otras: Digital Vision, Ltd. v. Advanced Chemill Systems, D2001-0827;
Iogen Corporation v. Iogen, D2003-0544).
El Experto considera fuera de toda duda que existe identidad entre la Marca y el Nombre de Dominio, ya que la partнcula “com” carece de relevancia para la aplicaciуn de la Polнtica, pбrrafo 4.a)i).
B. Derechos o intereses legнtimos
El pбrrafo 4.c) de la Polнtica contempla, de forma meramente enunciativa, no limitativa, tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio. Tales supuestos en concreto son:
- Ser conocido corrientemente (en calidad de particular, empresa u otra organizaciуn) por la denominaciуn contenida en el nombre de dominio, aъn cuando no se hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn, o haber utilizado un nombre correspondiente al nombre de dominio, en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de manera equнvoca o de empaсar el buen nombre de la Marca titularidad de la Demandante con бnimo de lucro.
En principio, parece que no concurre circunstancia alguna de las mencionadas en el pбrrafo 4.c) de la Polнtica, pero sн se dan otras circunstancias que hacen dudar de la total ausencia de derechos o interйs legнtimo por parte de la Demandada y a ellas nos vamos a referir a continuaciуn.
En el presente caso resulta fundamental la alegaciуn de la Demandante, en el sentido de que fue el propio Jesъs Roberto Borjabad Romero (ъnico socio de la Demandante y asimismo su administrador ъnico) quiйn se encargу de realizar el registro del Nombre de Dominio y que, precisamente, lo hizo a nombre de la Demandada, sin facilitar ninguna explicaciуn convincente o que realmente justifique por quй no lo hizo a su propio nombre.
La Marca sн fue solicitada a nombre de la Demandante, aunque hemos de recordar que tal solicitud es posterior al registro del Nombre de Dominio. Ademбs, el registro de la Marca aun podrнa ser denegado como consecuencia del recurso interpuesto por un tercero, ante la OEPM. El Experto ha comprobado que la Sociedad que ha interpuesto este recurso es Desarrollo Comercial Urbano de Castellуn S.A., y que basa su impugnaciуn en sus marcas “SALERA centro comercial” (nъms. 2.486.377 y 2.486.378, del 28 de junio de 2002), muy anteriores al Nombre de Dominio en conflicto y, evidentemente, a la Marca de la Demandante. Teniendo en cuenta estos datos y las propias manifestaciones de la Demandante respecto a su antigua colaboraciуn con diversas empresas del grupo al que pertenece la Demandada, no se puede descartar la posibilidad de que esta Sociedad tenga algъn vнnculo con dichas sociedades, lo que podrнa justificar tanto la elecciуn de la denominaciуn “lasalera” como Nombre de Dominio, es decir, una denominaciуn tan semejante a las marcas “SALERA centro comercial”, como la decisiуn de registrarlo a nombre de la Demandada.
Ademбs, la referida hipуtesis se ve reforzada por el contenido del Anexo 6 de la Demanda. Este documento ha sido aportado por el Demandante, aunque con la intenciуn expresa de acreditar que ya habнa solicitado a la Demandada, antes de iniciar el presente procedimiento, el traspaso del Nombre de Dominio. Sin embargo, en dicho documento se solicita tambiйn el traspaso de otros ocho nombres de dominio, entre los que se encuentran:
<centro-comercial-de-castellon.com>
<salera.info>
<centrocomercialsalera.com>
<saleracentrocomercial.com>
Es decir, nombres de dominio con denominaciones tan iguales o semejantes a las referidas marcas “SALERA centro comercial” y a la denominaciуn social “Desarrollo Comercial Urbano de Castellуn” que han de tener alguna relaciуn con dicha Sociedad, titular de las referidas marcas, en las que se fundamenta el recurso que aun estб pendiente de resoluciуn ante la OEPM. Todo ello de nuevo permite deducir que la referida sociedad, Desarrollo Comercial Urbano de Castellуn S.A., podrнaestar vinculada de algъn modo a la Demandada.
Por tanto, parece, cuanto menos, dudoso el derecho invocado por la Demandante sobre la denominaciуn “lasalera”.
Resulta ilustrativo hacer un repaso destacando las fechas relevantes. En efecto, la cronologнa de los hechos probados y alegados por la Demandante confirma lo arriesgado que resulta asumir que el Demandante posee derechos suficientes para obtener la transferencia del nombre de dominio en disputa. A saber:
- En abril de 2003, el Sr. Borjabad empezу a trabajar para Promo Public, Promociones y Publicaciones, S.L. (empresa del grupo al que pertenece la Demandada), siendo su categorнa profesional la de informбtico. Asн consta, como hecho probado, en la sentencia del Juzgado de lo Social nє 3 de Castellуn, de fecha 17 de mayo de 2006 (Anexo 8 de la Demanda).
- El 28 de enero de 2005, el Sr. Borjabad registrу el Nombre de Dominio, a nombre de la Demandada.
- El 14 de marzo de 2005, el Sr. Borjabad constituyу la sociedad La Salera de Castellуn, S.L. (Demandante en este procedimiento).
- Con fechas 9 de abril de 2005, 16 de mayo de 2005 y 19 de mayo de 2005, el Sr. Borjabad registrу, a nombre de la Demandante (su propia sociedad) los nombres de dominio <lasalera.es>, <lasalera.net> y <lasalera.info>, respectivamente.
- El 27 de mayo de 2005, el Sr. Borjabad solicitу el registro de la Marca, a nombre de la Demandante (su propia sociedad).
- El 29 de junio de 2005, es despedido el Sr. Borjabad de la referida empresa Demandada, lo que tambiйn aparece como hecho probado en la sentencia antes mencionada.
Obsйrvese que las referidas actuaciones del Sr. Borjabad ocurren mientras estaba trabajando para una empresa que pertenece -segъn йl mismo afirma- al grupo de la Demandada. En la demanda tambiйn se ha acreditado que el Sr. Borjabad, por aquella misma йpoca, estuvo colaborando con otras empresas del mismo grupo empresarial.
La Demandante trata de justificar la falta de derechos o interйs legнtimo de la sociedad Demandada sobre el Nombre de Dominio haciendo referencia a determinada declaraciуn (Anexo 5 de la Demanda) realizada por don Ricardo Besnard Peris, integrante al 50% de dicha Sociedad, a raнz del procedimiento penal en el que se hallan inmersas las partes (Diligencias previas 2942/2006, Juzgado de Instrucciуn nє 1 de Castellуn). Sin embargo, el estudio detenido del conjunto de las declaraciones contenidas en el mismo documento no permite al Experto compartir la afirmaciуn del Demandante. En efecto, el hecho de que el Sr. Besnard haya realizado dicha declaraciуn en determinado contexto no constituye prueba suficiente de la falta de derechos o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio. Por el contrario, la lectura нntegra del documento hace dudar de que el procedimiento penal en que se han producido tales declaraciones no tenga ninguna relaciуn con el conflicto aquн planteado, como afirma el Demandante. En cualquier caso, dada la situaciуn en que se encuentra dicho procedimiento penal no parece prudente extraer ninguna conclusiуn del documento en cuestiуn.
Como conclusiуn y teniendo en cuenta que los procedimientos que aъn enfrentan a las Partes podrнan tener relaciуn directa con la cuestiуn que aquн se plantea, la Polнtica no es el procedimiento apropiado para resolver el presente conflicto que envuelve una ponderaciуn de mejor derecho sobre el Nombre de Dominio.
Por todo lo anterior, el Experto considera que la Demandante no ha probado que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Aunque ya no resulte estrictamente necesario examinar el tercer elemento de la Polнtica, el Experto considera conveniente dejar constancia de que la Demandante no ha aportado ninguna prueba de mala fe en el registro del Nombre de Dominio. Tampoco cabe apreciar esa mala fe por cualquier otro medio o circunstancia que conozca el Experto. Mбs bien, la Demandante (el Sr. Borjabad), al reconocer que йl mismo registrу el Nombre de Dominio a nombre de la Demandada, estб facilitando implнcitamente la prueba de una total ausencia de mala fe por parte de dicha Demandada.
Por otra parte, aunque el Demandante afirma que la Demandada conocнa la existencia de su empresa y de la Marca, lo cierto es que no aporta ninguna prueba que lo acredite y tampoco aporta prueba de que йl mismo haya usado la denominaciуn “lasalera”antes de registrar el Nombre de Dominio; por el contrario, tanto la constituciуn de su Sociedad (Demandante) como la solicitud de registro de la Marca y de los restantes nombres de dominios son posteriores.
La Doctrina del Centro viene considerando, de forma
unбnime, que, por lo general,no puede existir mala fe en el registro de un nombre
de dominio cuando la marca es posterior. Por ejemplo, cabe citar: John Ode
dba ODE and ODE – Optimum Digital Enterprises v. Intership Limited,
D2001-0074; PrintForBusiness B.V. v.
LBS Horticulture, D2001-1182; Iogen
Corporation v. Iogen, D2003-0544.
En consecuencia, el Experto considera que tampoco se ha probado el tercer requisito de la Polнtica.
La presente decisiуn se adopta en el limitado marco
de estos procedimientos y no prejuzga las decisiones que eventualmente puedan
adoptar los jueces competentes en procedimientos en los que se ofrezca y produzca
todo tipo de prueba admisible, y con amplio debate, en cuanto a los derechos
que, conforme a la legislaciуn aplicable, puedan o no tener las Partes (Millennium
& Copthorne International Limited v. Allium Hotels S.L., Caso
OMPI Nє D2006-1277).
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.
Antonia Ruiz Lуpez
Experto Ъnico
Fecha: 21 de marzo de 2007