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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias v. Pablo Iglesias Junco

Caso No. D2008-0845

 

1. Las Partes

El Demandante es el Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias, con domicilio en Gijуn, Espaсa, representado por UBILIBET.

El Demandado es Pablo Iglesias Junco con domicilio en Madrid, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <asturies.net>.

El registrador del citado nombre de dominio es Blue Razor Domains.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 3 de junio de 2008. El 3 de junio de 2008 el Centro enviу a Blue Razor Domains, vнa correo electrуnico, una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 3 de junio de 2008 Blue Razor Domains enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 18 de junio de 2008. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 8 de julio de 2008. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 7 de julio de 2008.

El Centro nombrу a Бngel Garcнa Vidal como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 11 de julio de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Idioma del procedimiento: El Demandante solicita en la demanda que el procedimiento se desarrolle en espaсol. A la vista de las circunstancias del caso (las dos partes del procedimiento son espaсolas y estбn domiciliadas en Espaсa; la demanda y la contestaciуn estбn redactadas en espaсol y las notificaciones que el Centro ha dirigido a las partes se han realizado en ese idioma), este Experto, en virtud de la facultad que le confiere el pбrrafo 11. del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea el espaсol, razуn por la cual esta decisiуn se dicta en esa lengua.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos se tienen por debidamente acreditados:

- El Demandante, el Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias, es un ente de derecho pъblico, con personalidad jurнdica propia y plena capacidad de obrar que asume las funciones propias de la Comunidad Autуnoma de Asturias en el бmbito de los medios de comunicaciуn dependientes de la misma. Su creaciуn se debe a la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicaciуn Social.

- El Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias es titular de la marca espaсola M2660282, denominativa con grбfico, compuesta por el signo “Asturies”, y de la marca espaсola M2660283, denominativa con grбfico, compuesta por el signo “Asturias”, registradas ambas en la clase 38 del Nomenclбtor internacional, para distinguir “servicios de telecomunicaciones, servicios de difusiуn de programas de televisiуn y servicios de difusiуn de programas de radio”. El derecho de exclusiva sobre ambas marcas surte efecto a partir del 1 de julio de 2005, fecha de presentaciуn de la solicitud de las marcas, tal como ha podido comprobar este Experto en la base de datos de la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas.

- El Gobierno del Principado de Asturias y sus entes adscritos son titulares de otras marcas. Se acredita en el procedimiento que el Gobierno del Principado de Asturias es titular de la marca comunitaria nъm. 2427201, figurativa compuesta por el signo “Infoasturias”, registrada en las clases 16, 38 y 42 (con fecha de presentaciуn de solicitud 25 de octubre de 2001); que la Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, SA es titular de la marca espaсola M2721880, denominativa con grбfico, compuesta por el signo “Asturias +” , registrada en las clases 35 y 41 (con fecha de presentaciуn de solicitud 11 de julio de 2006); y que la Sociedad Regional de Turismo del Principado de Asturias, SA es titular de la marca comunitaria nъm. 4791117, figurativa, compuesta por el signo “Saboreando Asturias”, registrada en las clases 6, 9, 16, 18, 25, 35, 39, 41 (con fecha de presentaciуn de solicitud 19 de diciembre de 2005).

- El Demandante invoca tambiйn otras marcas, indicando que pertenecen al Gobierno de Asturias, de forma directa o por medio de entes que dependen de йl. No obstante, no aporta documentaciуn acreditativa. Estas marcas incorporan “Asturias” junto a otros vocablos :“Infoasturias” “Asturias en la red” “Asturiasemprende” “Asturias exterior” “Asturias ahora” “Asturias exporta” “Asturias paraнso digital”“Asturias, Espacio educativo” “Saboreando Asturias” “Recrea Asturias” “Asturias Tesoro cultural” “Asturias Tesoro cultural” “Asturias Paraнso natural” “Consejo Consultivo del Principado de Asturias” “SC Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias” “Procuradora General del Principado de Asturias” “Sociedad Regional De Promociуn del Principado de Asturias” “TPA Televisiуn del Principado de Asturias” “R P A Radio del Principado de Asturias” “TPA Radiotelevisiуn del Principado de Asturias” “SRT Sociedad Regional de Turismo Principado de Asturias” “Sociedad de Promociуn Exterior Principado de Asturias” “Instituto de Fomento del Principado de Asturias” “Orquesta del Principado de Asturias” “Orquesta de Cuerda del Principado de Asturias” “Orquesta de Cбmara del Principado de Asturias” “SPA Orquesta Sinfуnica del Principado de Asturias” “OSPA Orquesta Sinfуnica del Principado de Asturias” “Servicio de Publicaciones Principado de Asturias” “Servicio de Salud del Principado de Asturias” “Servicio de Salud. Principado de Asturias. SESPA” “IDEPA Instituto de Desarrollo Econуmico del Principado de Asturias” “Consejo Escolar Principado de Asturias” “E ESTAYA D'ASTURIANU RADIOTELEVISION DEL PRINCIPAU D'ASTURIES” “A L'ARROBA RADIOTELEVISION DEL PRINCIPAU D'ASTURIES” “Archivu Dixital D’Asturies” “Biblioteca Dixital d’Asturies” “Biblioteca Dixital Del Principau D’Asturies” “Memoria Dixital D’Asturies”.

- Es un hecho de conocimiento general en Espaсa, que el tйrmino “Asturies” equivale, en el dialecto asturiano, al vocablo castellano “Asturias”. Esta equivalencia no es discutida por las partes.

- El tйrmino Asturies es utilizado por la administraciуn autonуmica asturiana para promocionar y prestar diferentes servicios pъblicos, y es tambiйn usado por diferentes asociaciones y por los ciudadanos para referirse a Asturias.

- El nombre de dominio <asturies.net> fue registrado el 5 de octubre de 2003.

- El nombre de dominio en conflicto <asturies.net> redirecciona al usuario al nombre de dominio <principado.net>, bajo el cual el Demandado ofrece una pбgina web en la que incluye una serie de anuncios de Google, un listado de nombres de poblaciones asturianas y la fotografнa de un бrbol, que parece ser una higuera.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Sintйticamente expuestas, las principales alegaciones del Demandante son las siguientes:

- El nombre de dominio <asturies.net> coincide exactamente con la marca ASTURIES titularidad del Demandante, por lo cual es evidente que su uso por el Demandado infunde confusiуn a los usuarios o internautas.

- El Demandado no ostenta ningъn derecho o interйs legнtimo respecto del nombre de dominio <asturies.net>, porque no es titular de ningъn signo distintivo bajo la denominaciуn “Asturies” ni en la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas, ni en la Oficina de Armonizaciуn del Mercado Interior; y porque el nombre “asturies” no se identifica tampoco con el nombre o los apellidos del Demandado. Segъn el Demandante, el Demandado carecнa de derechos o intereses legнtimos en el momento en que procediу a registrar el nombre de dominio <asturies.net>, y el hecho de que el Demandado haya venido usando dicho nombre de dominio hasta la actualidad tampoco genera la existencia de un derecho o interйs legнtimo adquirido a posteriori. Destaca el Demandante que el Demandado no es conocido por el tйrmino “Asturies”, ni tampoco lo ha sido nunca antes de registrar el nombre de dominio <asturies.net>. Ademбs, insiste el Demandante en que el nombre de dominio <asturies.net> se redirecciona a la web alojada en <principado.net>, en la que se encuentra una franja superior dedicada a publicidad de Google, un listado de localidades asturianas y una fotografнa de un бrbol.

- Afirma el Demandante que el Demandado registrу el nombre de dominio en disputa siendo plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando de un distintivo ajeno. Segъn el Demandante, el Demandado era consciente de que la adopciуn del nombre de dominio <asturies.net> resulta susceptible de inducir a los usuarios a la errуnea creencia de que se trata de un dominio identificativo del Demandante, y que su ъnico fin es atraer intencionadamente a los usuarios a su pбgina Web, aprovechбndose para sus propios fines del grado de conocimiento del nombre de la regiуn donde presta sus funciones el Demandante. Segъn el Demandante, un usuario que busca el sitio web del Demandante terminarб en un sitio ajeno, creбndose en йl la confusiуn en cuanto a la fuente, patrocinio y origen del sitio al que ha sido redireccionado.

- Destaca el Demandante que sospecha de los intereses puramente especulativos del Demandado, pues el mismo ostenta la titularidad de unos 400 nombres de dominio, que el Demandante considera de dudosa legitimidad. Y refrendarнa la supuesta actividad especulativa del Demandado el hecho de que se titular del nombre de dominio <dominiosenventa.com>.

- Argumenta el Demandante que el nombre de dominio <asturies.net> ha sido registrado de mala fe. El Demandante destaca la notoriedad y renombre de la denominaciуn “Asturies” para identificar la regiуn de Asturias o a los entes pъblicos vinculados a ella, asн como la amplia difusiуn de las marcas con la denominaciуn “Asturies”. Y esto harнa que, teniendo el Demandado su domicilio en Asturias, sea elementalmente imposible que desconociera la existencia del Gobierno de Asturias o el Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias en el momento del registro del nombre de dominio <asturies.net>. Segъn el Demandante, el Demandado con sus actos ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de dicha marca, contrario al artнculo 34 de la Ley de Marcas espaсola (Ley 17/2001, de 7 de diciembre).

- Segъn el Demandante, el Demandado estб haciendo uso de mala fe del nombre de dominio controvertido <asturies.net>, pues el interйs ъltimo del Demandado es especular con la venta del nombre de dominio a su legнtimo titular y mientras que no se consuma dicha venta, el Demandado aprovecha el nombre de dominio para generar rendimientos introduciendo anuncios de Google a travйs el sistema AdSense en el dominio <principado.net> al que se redirecciona. Asн, el Demandado estarнa atrayendo, siempre segъn el Demandante, a los usuarios de Internet con un fin comercial y lucrativo para que entren en anuncios patrocinados, creando confusiуn con la denominaciуn y marcas del Demandante, y aprovechбndose de su reputaciуn y renombre.

- Destaca tambiйn el Demandante que la pбgina web del Demandado carece de cualquier contenido relacionado con la Comunidad Autуnoma de Asturias, fuera del simple elenco de localidades y la publicidad relacionada con Google. Este hecho perjudicarнa al Demandante pues muchos usuarios que deseen informaciуn sobre Asturias o sus entes pъblicos escribirбn en el navegador el dominio .net junto al topуnimo, sin pensar que detrбs de su bъsqueda puede encontrar contenidos sin vinculaciуn con la regiуn espaсola. En definitiva, entiende el Demandante que todo el uso real que el nombre de dominio controvertido estб recibiendo es el de impedir al Demandante acceder legнtimamente a su titularidad y, pъblicamente, esperar a una oferta por su transferencia.

Por todo lo expuesto, la Demandante solicita que se dicte una resoluciуn por la que el nombre de dominio <asturies.net> le sea transferido.

B. Demandado

Sintйticamente expuestas, las principales alegaciones del Demandado son las siguientes:

- Las marcas del Demandante en las que el nombre “Asturies” o “Asturias” es un elemento mбs dentro de la denominaciуn protegida no pueden considerarse idйnticas ni confusamente similares respecto al nombre de dominio <asturies.net>.

- Las marcas del Demandante “Asturies” y “Asturias”, que presentan una mayor similitud con el nombre de dominio objeto de la controversia, se componen de un vocablo unido a una determinada grafнa, son marcas mixtas y, por tanto, no se basan exclusivamente en un nombre. Ademбs, recuerda el Demandado que las indicaciones geogrбficas no tienen el carбcter de marcas de productos o servicios y exceden del бmbito de la Polнtica, citando al respecto el Informe Final del Primer Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet, y el Informe del Segundo Proceso, de 3 de septiembre de 2001. Ademбs, el Demandado alega que la marca espaсola M2721880 “ASTURIAS +” no es propiedad del Demandante, por lo cual no tiene sentido referirse a ella en esta controversia. Ademбs mantiene el Demandado que el Demandante miente cuando dice que “…posee tambiйn registrados todos los nombre de dominio posible bajo esta denominaciуn”, obviando asн los casos resueltos por el Centro D2007-1391 <asturias.net>, D2007-1233 <asturias.com y asturias.org>, y Caso OMPI No. D2007-1392 <asturias.biz>, que fueron todos ellos perdidos por el Gobierno del Principado de Asturias y mantenidos por sus legнtimos propietarios; y los casos pendientes de resoluciуn al contestar a la demanda Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias c. Araz c.b., Caso OMPI No. D2008-0874 <asturies.com> y <asturies.org>; Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias c. Arturo Rodrнguez Arias, Caso OMPI No. D2008-0826 <asturies.info>; Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias c. Xose Sbardu, Caso OMPI No. D2008-0673 <asturies.biz> y Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias c. Alberto Tascon Ruiz, Caso OMPI No. DES2008-0015 <asturies.es>.

- Afirma el Demandado que posee derechos o intereses legнtimos respecto del nombre o de los nombres de dominio <asturies.net>. Porque las denominaciones geogrбficas pertenecen al dominio pъblico y Asturies (en asturiano o bable) y Asturias (en castellano) es la denominaciуn geogrбfica del territorio asturiano, y se trata de un nombre que es utilizado por numerosas personas jurнdicas y fнsicas para identificar diferentes productos o servicios. Mantiene asimismo el Demandado que el registro de una denominaciуn geogrбfica como nombre de dominio (sin que en el momento de dicho registro el nombre en cuestiуn hubiera sido registrado como marca) podrнa considerarse como un uso legнtimo en el sentido expresado por la Polнtica.

- Destaca el Demandado que cualquier ciudadano tiene derecho a utilizar un nombre geogrбfico o topуnimo, mбs aъn de usar el termino Asturies, si se es asturiano, pues no es propiedad exclusiva de nadie. Ademбs, el 5 de octubre de 2003, fecha en que el Demandado registra el nombre de dominio, el Demandante no tenнa registrada ninguna marca similar al nombre de dominio. Pasaron mбs de dos aсos y medio hasta que el Demandante registrу las marcas mixtas ASTURIES y ASTURIAS, que son las que mбs se pueden aproximar al nombre de dominio en litigio.

- El Demandado declara que es un desarrollador “freelance” de sitios web desde 1999. En la actualidad dispone de varios dominios registrados referentes a localizaciones geogrбficas de “Asturies”. Todo ello forma parte de un servicio global de noticias locales unificado en el dominio <noticiasdetupueblo.com>, propiedad del Demandado. El nombre de dominio <asturies.net> forma parte de este proyecto. Dado que el Demandado en una persona fнsica y desarrolla йl sуlo el proyecto, los tiempos de desarrollo del mismo se dilatan, circunstancia que explicarнa, segъn el Demandado, la escasez de contenidos incluidos en la misma. Los links que contiene <principado.net>, nombre de dominio al que estб redirigido temporalmente Asturies.net, obedecen a un caso de “live advertisement” en el que los productos anunciados cambian constantemente, en virtud de un acuerdo con GOOGLE.

- El Demandado reconoce que posee un gran nъmero de nombres de dominio, pero considera que esto no significa nada “per se”, pues el mismo Demandante manifiesta poseer un importante nъmero de ellos. El Demandado ha estado y estб vinculado al mundo del registro de nombres de dominio tanto al travйs del nombre de dominio “www.dominiosenventa.com” (un portal dedicado al mercado secundario de nombres de dominio, actualmente sin mantenimiento) como del propio “www.domain10.com”, vinculado a su correo electrуnico de contacto donde a travйs de una “marca blanca” (Wild West Domains) ofrece la posibilidad de registrar nombres de dominio.

- Afirma el Demandante que el nombre de dominio <asturies.net> no fue registrado de mala fe, ni tampoco es usado de mala fe. Considera que el nombre de dominio no pudo ser registrado de mala fe, pues se produjo en octubre de 2003, fecha en la que el Demandante todavнa no habнa registrado sus marcas (denominativas y graficas) con cierta similitud con el nombre de dominio (marcas espaсolas M2660282 y M2660283), que fueron registradas mбs de dos aсos y medio despuйs. Al respecto recuerda el Demandado la doctrina sentada en la decisiуn del Caso OMPI No. D2007-1392 Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva, sobre el dominio <asturias.biz>; y destaca que parece difнcil pensar que el registro del nombre de dominio pudiera basarse en un previo conocimiento de las marcas del Demandante y en la correspondiente voluntad del Demandado de aprovecharse de ellas (por la sencilla razуn de que las mismas no existнan en ese momento). Finalmente, afirma el Demandado que no ha registrado el nombre de dominio con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al Demandante por un valor cierto que supere los costes documentados relacionados directamente con el registro del nombre de dominio. El Demandado no ha ofrecido en venta el nombre de dominio ni al Demandante ni a terceros.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el pбrrafo 4 de la Polнtica, el Demandante debe probar: i) que el nombre de dominio en litigio es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio y iii) que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El primer requisito que establece el pбrrafo 4 de la Polнtica para que prospere la pretensiуn del Demandante es que el nombre de dominio sea “idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos”. Este requisito se compone en realidad de dos presupuestos: que el Demandante tenga derechos sobre una marca, y que exista identidad o semejanza entre el nombre de dominio y dicha marca.

Ha quedado suficientemente acreditado que el Demandante es titular registral de la marca espaсola M2660282, denominativa con grбfico, compuesta por el signo “Asturies”, y de la marca espaсola M2660283, denominativa con grбfico, compuesta por el signo “Asturias”, registradas ambas en la clase 38 del Nomenclбtor Internacional, para distinguir “servicios de telecomunicaciones, servicios de difusiуn de programas de televisiуn y servicios de difusiуn de programas de radio”.

Asн las cosas, cabe concluir que existe identidad entre los nombres de dominio <asturies.net> y la marca del Demandante constituida por el signo ASTURIES. La comparaciуn entre los signos ha de hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer nivel, conforme a numerosas decisiones de Grupos de expertos cuya cita es innecesaria. Asimismo, deben obviarse los elementos grбficos de las marcas registradas, dado que los condicionantes tйcnicos de los nombres de dominio impiden en йstos la existencia de esos elementos. Y tampoco es importante, que el nombre de dominio reproduzca en minъsculas, una marca en la que figuran letras mayъsculas [ Caso OMPI No. D2000-1199, United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans)]. Con estos presupuestos, es clara la identidad entre la marca del Demandante y el nombre de dominio en disputa.

Sobre la base de lo expuesto, este Experto considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Polнtica.

El Demandante alega una serie de marcas ademбs de las indicadas, marcas en las que aparece el signo Asturias o Asturies acompaсados de otros elementos. Sin embargo, dichas marcas no son de su titularidad, sino de otros entes con personalidad jurнdica propia, sin que el Demandante haya acreditado tener derechos sobre dichos marcas. En este sentido, cabe recordar que ya la decisiуn del caso Gobierno de Asturias v. Leonesa Asturiana de Servicios en Red, S.L./Laser Center/Juan Alonso Lуpez, Caso OMPI No. D2007-1391, considerу que aunque un ente tenga relaciуn y forme parte de la estructura administrativa de la Comunidad Autуnoma de Asturias, no puede considerarse que el Gobierno de dicha Comunidad sea titular o tenga derechos sobre las marcas que estбn registradas por esos entes pъblicos con personalidad jurнdica propia. En el presente caso demanda un ente con personalidad jurнdica propia, y no el Gobierno del Principado de Asturias (que era quien demandaba en el Caso OMPI No. D2007-1391). Pero el principio que subyace a la resoluciуn D2007-1391 en este punto, es igualmente vбlido aquн, pues el Demandante (Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias), por el mero hecho de formar parte de la estructura administrativa del Gobierno del Principado de Asturias no puede pretender tener derechos sobre marcas que estбn registradas a nombre de dicho Gobierno, que es una persona jurнdica distinta. Si el Demandante tiene derechos sobre estas marcas, debiera haberlos acreditado.

En todo caso, y a pesar de no haber aportado la mencionada acreditaciуn, el Experto ha considerado innecesario requerir a la Demandante la subsanaciуn de esta deficiencia formal, al no tener relevancia sobre el resultado de este procedimiento. Porque, en efecto, no cabe apreciar similitud hasta el punto de crear confusiуn entre las demбs marcas alegadas y el nombre de dominio en conflicto. Como ha indicado la decisiуn del caso Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva, Caso OMPI No. D2007-1392, en relaciуn con la demanda relativa al nombre de dominio <asturias.biz> (y se ha recogido tambiйn en el caso Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias v. Xosй Sbardu/Xosй Ramуn Бlvarez, Caso OMPI No. D2008-0673, en relaciуn con el nombre de dominio <asturies.biz>), “el nombre “Asturias” dentro de las denominaciones de las marcas aportadas por la Demandante constituye un elemento descriptivo mбs, sin constituir un elemento distintivo independiente. Asн, el nombre “Asturias”, en cuanto que denominaciуn geogrбfica incluida como un elemento mбs de una marca, no puede considerarse como un signo distintivo independiente susceptible de ser considerado como una marca segъn la Polнtica. Asн lo han considerado diversas decisiones anteriores como, por ejemplo, Brisbane City Council c. Warren Bolton Consulting Pty. Ltd., Caso OMPI No. D2001-0047; Chambre de Commerce et d’Industrie de Rouen c. Marcel Stenzel, Caso OMPI No. D2001-0348; o Empresa Municipal Promociуn Madrid, S.A. c. Easylink Services Corporation, Caso OMPI No. D2002-1110; o Province of Brabant Wallon c. Domain Parchases, NOLDC, Inc., Caso OMPI No. D2006-0778”. Y esta misma interpretaciуn es establecida en la Decisiуn del caso Gobierno de Asturias v. Dispal Astur, S.A, Caso OMPI No. D2007-1233.

B. Derechos o intereses legнtimos

La segunda de las circunstancias necesarias para que tenga йxito la reclamaciуn del Demandante es que el Demandado no tenga derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio. Bien miradas las cosas, se impone al Demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses legнtimos del Demandado sobre el signo), lo cual, como toda prueba negativa es prбcticamente imposible, pues se trata de lo que en Derecho se conoce como probatio diabуlica. Debe por eso considerarse suficiente que el Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos. (Asн se estima en numerosas decisiones de Grupos de expertos como en Eauto Inc v. Available-Domain-Names.com d/b/a Intellectual-Assets.com, Inc. Caso OMPI No. D2000-0120; Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, Caso OMPI No. D2001-0017, Caja de Ahorros del Mediterrбneo v. Antonio Acuсa Racero, Caso OMPI No. D2002-1037, por citar sуlo algunas). Posteriormente, corresponde al Demandado demostrar la tenencia de derechos o intereses legнtimos, tal como dispone expresamente el pбrrafo 4.c) de la Polнtica.

Naturalmente, el simple hecho de que el Demandado sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legнtimos sobre el mismo, porque de lo contrario en este tipo de procedimientos nunca serнa posible dictar una resoluciуn favorable al demandante. Y esta interpretaciуn debe ser rechazada por absurda (En este sentido, entre otras, las siguientes decisiones Motorola, Inc. Vs. NewGate Internet, Inc., Caso OMPI No. D2000-0079; Soria Natural, S.A. v. Vincenc Roig Ribas, Caso OMPI No. D2004-0803).

El Demandante afirma en su demanda que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio en conflicto <asturies.net>, porque no es titular de ningъn signo distintivo bajo la denominaciуn “Asturies” en la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas, ni en la Oficina de Armonizaciуn del Mercado Interior; porque el Demandado no es conocido por el tйrmino “Asturies”, ni lo ha sido con anterioridad a registrar el nombre de dominio <asturies.net>, y ha registrado el nombre de dominio con fines especulativos.

Por su parte, el Demandado alega que la denominaciуn geogrбfica “asturies” no es apropiable en exclusiva, y que el registro de una denominaciуn geogrбfica como nombre de dominio (sin que en el momento de dicho registro el nombre en cuestiуn hubiera sido registrado como marca) podrнa considerarse como un uso legнtimo en el sentido expresado por la Polнtica.

Pues bien, aunque es cierto que el nombre de dominio <asturies.net> reconduce a una pбgina web en desarrollo en la que apenas se encuentran contenidos, lo cierto es que en la pбgina web sн se ofrece algъn contenido relativo al Principado de Asturias. Y aunque puedan surgir dudas sobre el carбcter genuino del mencionado proyecto del Demandado, hay que tener en cuenta que, dado que el nombre de dominio fue registrado con anterioridad al registro de las marcas por parte del Demandante, es improbable que el Demandado, por medio del nombre de dominio, pretendiera aprovecharse de las marcas de la Demandante, o suplantarla fraudulentamente.

Este experto comparte la opiniуn expresada en la resoluciуn precedente, Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva, Caso OMPI No. D2007-1392, (opiniуn recogida tambiйn en la decisiуn Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias v. Xosй Sbardu/Xosй Ramуn Бlvarez, Caso OMPI No. D2008-0673) en el sentido de que “el registro de una denominaciуn geogrбfica como nombre de dominio (sin que en el momento de dicho registro el nombre en cuestiуn hubiera sido registrado como marca) podrнa considerarse como un uso legнtimo en el sentido expresado por la Polнtica”. Como se afirma en esa resoluciуn, el carбcter general de un nombre geogrбfico (como es en este caso “Asturies”) (y, por tanto, de uso - en cualquier forma, incluido el registro como nombre de dominio - no reservado a un operador en exclusiva), sumado a la falta de infracciуn de derechos de terceros como consecuencia de dicho registro constituyen elementos suficientemente relevantes como para considerar que el Demandado podнa ostentar al momento del registro del nombre de dominio un interйs legнtimo sobre el mismo. Y la referida decisiуn del Caso OMPI No. D2007-1392, cita otras resoluciones anteriores, como las dictadas en los casos Buhl Optical Co. c. Mailbank.com, Inc., Caso OMPI No. D2000-1277; Empresa Municipal Promociуn Madrid, S.A. c. Easylink Services Corporation, Caso OMPI No. D2002-1110; o Excmo. Cabildo Insular de Tenerife and Promociуn Exterior de Tenerife, S.A. c. JupiterWeb Services Limited, Caso OMPI No. D2003-0525).

A la vista de todo lo expuesto, este Experto considera que no se ha probado suficientemente que el Demandado no ostente un interйs legнtimo sobre el nombre de dominio.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para dictar una resoluciуn favorable a la parte Demandante es necesario finalmente que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

En rigor, al no cumplirse el segundo de los requisitos de la Polнtica no procede ya analizar la tercera y ъltima de las condiciones. Sin embargo, conviene dejar constancia, con relaciуn al registro de mala fe del nombre de dominio, de que uno de los factores que es tenido en cuenta por los grupos de expertos a la hora de apreciar la mala fe en el registro de un nombre de dominio idйntico o confundible con una marca ajena es el conocimiento previo de la marca (Asн, entre otras muchas resoluciones, las de los casos, Casino Castillo de Perelada, S.A., Casino Lloret de Mar, S.A. y Gran Casino de Barcelona, S.A v. Montera 33 S.L, Caso OMPI No. D2002-0830; BolognaFiere S.p.A. v. Bonopera Daniele; OMPI No. D2003-0295; Volvo Trademark Holding AB v. Unasi, Inc, Caso OMPI No. D2005-0556).

Sin embargo, en el presente caso, difнcilmente puede considerarse que el registro del nombre de dominio haya tenido por objeto el deseo de aprovecharse de la reputaciуn de los distintivos ajenos, como alega el Demandante. Porque en el momento de registrar el nombre de dominio, el Demandante no tenнa registrada marca alguna compuesta por el signo “Asturies”.

En definitiva, tampoco se cumple el tercero de los requisitos exigidos en el pбrrafo 4 de la Polнtica para que prospere la demanda.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, de conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto desestima la demanda.


Prof. Dr. Бngel Garcнa Vidal
Experto Ъnico

Fecha: 23 de julio de 2008

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2008/d2008-0845.html

 

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