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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Gabrielle Studio, Inc. y The Donna Karan Company LLC c. Javier Amador Castillo
Caso No. DES2008-0003
1. Las Partes
Las demandantes son Gabrielle Studio, Inc. y The Donna Karan Company LLC, Nueva York, Estados Unidos de Amйrica, representada por Elzaburu, Espaсa, con domicilio en (en adelante, las “Demandantes”).
El demandado es Javier Amador Castillo, con domicilio en Madrid, Espaсa (en adelante, el “Demandado”).
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <dkny.es> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
El registrador del Nombre de Dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 5 de febrero de 2008. El mismo dнa el Centro enviу a ESNIC, por medio de correo electrуnico, una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio. El 6 de febrero de 2008 ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”).
De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de febrero de 2008. De conformidad con el pбrrafo 5a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 28 de febrero de 2008. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 3 de marzo de 2008.
El Centro nombrу a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 13 de marzo de 2008, recibiendo la correspondiente declaraciуn de aceptaciуn y de imparcialidad e independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
Las Demandantes
Las Demandantes en este procedimiento son:
- Gabrielle Studio, Inc., sociedad estadounidense constituida en 1984 por la diseсadora de moda Donna Karan, encargada de la gestiуn a nivel internacional de la cartera de marcas y nombres de dominio basados en la denominaciуn “DKNY”. Las mencionadas marcas fueron originalmente registradas por DЄ Donna Karan, la cual transfiriу en julio de 1996 los correspondientes registros a favor de esta sociedad; y
- The Donna Karan Company LLC, sociedad estadounidense igualmente constituida en 1985 por DЄ Donna Karan, a travйs de la cual se articula la comercializaciуn a nivel internacional todo tipo de productos y diseсos, de entre los cuales destacan especialmente los productos identificados bajo la marca DKNY.
Gabrielle Studio, Inc. interviene en este procedimiento en su calidad de titular de los registro de marca alegados para basar la Demanda, mientras que The Donna Karan Company LLC interviene en su calidad de licenciataria de las marcas DKNY, las cuales utiliza a nivel internacional desde hace mбs de veinte aсos.
Tal y como se ha indicado anteriormente ambas compaснas fueron constituidas y se encuentran estrechamente vinculadas a la diseсadora de moda Donna Karan, la cual se ha convertido en referente mundial en el бmbito de la moda. En efecto, sus diseсos y productos son reconocidos en mъltiples mercados y se encuentran completamente vinculados a la denominaciуn “DKNY” la cual ha adquirido renombre mundial, tal y como han acreditado las Demandantes al aportar en la Demanda numerosa documentaciуn confirmando dicho renombre.
De acuerdo con lo seсalado con anterioridad, Gabrielle Studio, Inc. es titular de numerosos registros de marcas basados en la denominaciуn “DKNY” en mъltiples jurisdicciones. Asн, dicha sociedad es titular de los siguientes registros con efectos en Espaсa, entre los que cabe citar:
- La marca espaсola nє 1301733 DKNY, registrada con efectos desde el 13 de febrero de 1989, en la clase 18 del Nomenclator Internacional;
- La marca espaсola nє 1301734 DKNY, registrada con efectos desde el 13 de febrero de 1989, en la clase 25 del Nomenclator Internacional;
- La marca espaсola nє 2253925 DKNY, registrada con efectos desde 19 de agosto de 1999, en la clase 35 del Nomenclator Internacional;
- La marca comunitaria nє 142323 DKNY, registrada con efectos desde el 1 de abril de 1996, en las clases 3, 9, 14, 18 y 25 del Nomenclator Internacional; y
- La marca comunitaria nє 2282879 DKNY, registrada con efectos desde el 2 de julio de 2001, en la clase 35 del Nomenclator Internacional.
Estas marcas se incluyen dentro de una amplia cartera de signos distintivos de gran presencia y renombre tanto en el mercado espaсol como el europeo en general.
El Demandado
El Demandado es un ciudadano espaсol con domicilio aparente en Madrid. Al no haberse personado en forma alguna en el presente procedimiento, el Demandado no ha aportado informaciуn adicional sobre sus actividades profesionales ni las razones que le llevaron a registrar el Nombre de Dominio.
En este sentido, el ъnico dato que ha podido constatar el Experto es que el Demandado es igualmente titular del nombre de dominio <hpcompaq.es>, el cual fue registrado en la misma fecha que el Nombre de Dominio y, al igual que йste, corresponde a marcas notorias de terceros sin que, aparentemente, exista relaciуn alguna entre dichos terceros y el Demandado.
El Nombre de Dominio
El Nombre de Dominio fue registrado el 21 de agosto de 2006, y en un primer momento estuvo conectado a un servicio de “aparcamiento” de nombres de dominio, en virtud del cual la Demandante ha acreditado documentalmente que el Demandado obtenнa ingresos por cada visita que recibнa.
El 7 de enero de 2008, y tras tener conocimiento del registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado, las Demandantes le remitieron un requerimiento exigiendo la transferencia del Nombre de Dominio. El 10 de enero de 2008, el Demandado respondiу a las Demandantes, poniendo de manifiesto su voluntad de transferir a su favor el Nombre de Dominio. Asimismo, el Demandado desactivу el sitio web conectado al Nombre de Dominio. No obstante, y a pesar del reconocimiento por parte del Demandado de los derechos de las Demandantes sobre el Nombre de Dominio y de numerosos intentos por parte de aquйllas para articular la transferencia del mismo, dicha transferencia no se ha podido ejecutar como consecuencia de la falta de colaboraciуn del Demandado.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En la Demanda alegan las Demandantes:
- Que son titulares de numerosos registros marcarios internacionales, comunitarios y espaсoles basados en la denominaciуn “DKNY”, la cual ha obtenido un gran renombre derivado del йxito de los diseсos y productos comercializados por las Demandantes bajo las mencionadas marcas;
- Que el Demandado registrу el Nombre de Dominio el 21 de agosto de 2006, y que inicialmente lo utilizу para desviar usuarios de Internet a un sitio de aparcamiento de nombres de dominio, actividad que, aparte de generarle beneficios por cada visita que se producнa, fomentaba el acceso a otros sitios web en los que se ofrecнan productos competidores de los diseсados y comercializados por las Demandantes;
- Que la conducta descrita constituye una evidente muestra de mala fe, daсando los intereses e incluso la reputaciуn de las marcas DKNY titularidad de las Demandantes;
- Que, tras descubrir el registro y uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado, las Demandantes le remitieron un requerimiento instбndole a cesar en dicho uso y a transferirles el Nombre de Dominio. Dicho requerimiento fue parcialmente atendido por el Demandado quien, tras reconocer sus derechos, desactivу el sitio web conectado al Nombre de Dominio. No obstante, dicha transferencia no se pudo ejecutar ante la falta de colaboraciуn del Demandado;
- Que el Demandado es igualmente titular del nombre de dominio <hpcompaq.es>, correspondiente, como en el caso del Nombre de Dominio, a marcas renombradas titularidad de terceros. Las Demandantes consideran en este sentido que el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado debe encuadrarse dentro de una conducta evidente de mala fe;
- Que el Nombre de Dominio es idйntico a las marcas DKNY de las que Gabrielle Studio, Inc. es titular y The Donna Karan Company LLC licenciataria;
- Que el Demandado no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno que justifique su actuaciуn al registrar y utilizar el Nombre de Dominio;
- Que el Demandado registrу y ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, con el бnimo evidente de aprovecharse de las marcas DKNY para atraer a su propia pбgina web a consumidores, con el fin de obtener ingresos derivados de dichas visitas. En este sentido, las Demandantes recuerdan el carбcter notorio de sus marcas y, por tanto, el evidente atractivo que supone el Nombre de Dominio, al basarse literalmente en las siglas “DKNY”; y
- Que, atendiendo a los argumentos indicados, el Nombre de Dominio deberнa ser transferido a favor de Gabrielle Studio, Inc.
B. Demandado
El Demandado no contestу a las alegaciones de las Demandantes ni se ha personado de forma alguna en el marco del presente procedimiento
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el Reglamento, las Demandantes deben acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de un tйrmino sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio.
(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.
A continuaciуn se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso. No obstante, antes de proceder a dicho anбlisis, este Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretaciуn de las circunstancias aplicables a este caso, se servirб de la interpretaciуn dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicaciуn de la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, la “UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboraciуn del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisiуn en Citigroup, Inc. y Citibank N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani,
Caso OMPI No. DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited v. Hostinet, S.L.,
Caso OMPI No. DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A , Ferrero Ibйrica, S.A. v. Maxtersolutions C.B,
Caso OMPI No. DES2006-0003.).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es idйntico o confusamente similar con una denominaciуn sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluyйndose dentro de la definiciуn de dicho concepto establecida por el artнculo 2 del Reglamento las marcas con efectos en Espaсa.
En este sentido, cabe recordar simplemente que la Demandante es titular de numerosos registros de espaсoles y comunitarios basados en la denominaciуn “DKNY”, la cual deben considerarse, a efectos del Reglamento, idйnticas al Nombre de Dominio. En efecto, en ningъn caso la inclusiуn del sufijo “.es” puede considerarse como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuraciуn tйcnica actual del sistema de nombres de dominio. Asн lo han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP como, por ejemplo en New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth,
Caso OMPI No. D2000-0812; A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night,
Caso OMPI No. D2003-0172; Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragуn c. Oscar Espinosa Comнn,
Caso OMPI No. D2005-1029.
De este modo, este Experto considera que las Demandantes han demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
B. Derechos o intereses legнtimos
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, deben probar las Demandantes es que el Demandado no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno sobre el Nombre de Dominio.
En el marco de la UDRP se han venido identificando tres supuestos —de carбcter meramente enunciativo— en los que puede considerarse que el demandado ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio en cuestiуn y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza de forma legнtima. En concreto, tales supuestos son:
(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios.
(ii) Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aъn cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.
(iii) Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas de la Demandante.
En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interйs legнtimo por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio. Por el contrario, teniendo en cuenta las circunstancias probadas por las Demandantes, el Experto considera que:
(i) El Demandado no ha utilizado el Nombre de Dominio en un modo que pueda considerarse siquiera mнnimamente conectado a un genuino derecho o interйs legнtimo. En efecto, la conducta del Demandado consistente en utilizar el Nombre de Dominio para su propio provecho cesando solamente cuando fue requerido por las Demandantes, sumada al carбcter inequнvocamente distintivo del Nombre de Dominio, excluyen completamente la eventual existencia de un uso lнcito de aquйl por parte del Demandado;
(ii) Dado el carбcter inequнvocamente referido a las marcas DKNY del Nombre de Dominio y las obvias diferencias entre el mismo y el nombre del Demandado, parece igualmente obvio que йste en ningъn momento ha sido conocido bajo la denominaciуn “DKNY”, para cuyo uso tampoco habнa sido autorizado por parte de las Demandantes;
(iii) Difнcilmente podrнa considerarse que el Demandado ha hecho un uso legнtimo u ostenta un interйs legнtimo en general sobre el Nombre de Dominio dado que el mismo se refiere de modo obvio e inequнvoco a las marcas de las que las Demandantes son titular y licenciataria, sin que cupiera razonablemente un uso por parte del Demandado que no constituyera una infracciуn de los derechos de las Demandantes; y
(iv) La falta de personaciуn del Demandado en el presente procedimiento, y por tanto la falta de aportaciуn de argumento alguno en defensa del registro del Nombre de Dominio por su parte, ha impedido al Experto adoptar una postura distinta a la expresada en este decisiуn.
Teniendo en cuenta todo lo expresado en este punto, el Experto considera que las Demandantes han acreditado que el Demandado no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno sobre el Nombre de Dominio.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que las Demandantes prueben que el Demandado ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.
En este sentido, cabe recordar que, atendiendo a las circunstancias indicadas en el punto anterior de la presente decisiуn, el Demandado no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno sobre el Nombre de Dominio.
Habida esta circunstancia, es difнcil imaginar que el Demandado pudiera haber registrado de buena fe el Nombre de Dominio, atendiendo especialmente al carбcter renombrado de las marcas DKNY y que dicha denominaciуn se encuentra obviamente vinculada a las Demandantes.
Esta percepciуn se ve reforzada por el hecho que el Demandado es titular igualmente de otro nombre de dominio compuesto por la combinaciуn de otras marcas renombradas. Este hecho, sumado al reconocimiento del Demandado de su conocimiento de las marcas de las Demandantes y de los derechos de йstas sobre las mismas y a la ausencia de argumentos del Demandado en su propia defensa en el marco del presente procedimiento, conducen al Experto a considerar que el Nombre de Dominio fue registrado de mala fe en el sentido del Reglamento.
En este mismo sentido, cabe seсalar que la identidad existente entre la marca titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio hace imposible imaginar un uso futuro del mismo que no supusiera una infracciуn de los derechos de aquйlla. Dicha interpretaciуn coincide plenamente con la adoptada en otros procedimientos basados en circunstancias parecidas a las que se dan en este procedimiento (ver, por ejemplo, Bugatti International S.A. c. Eduardo Landa Iturricha,
Caso OMPI No. DES2006-0010, Gas Gas Motos, S.A. c. Luis Nieto Montero,
Caso OMPI No. DES2006-0013, Endebe Catalana, S.L. c. Ramуn Ortiz Ortiz,
Caso OMPI No. DES2006-0028).
Teniendo en cuenta lo dicho, este Experto considera que en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <dkny.es> sea transferido a Gabrielle Studio, Inc.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto Ъnico