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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mapfre Asistencia, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. v. Dña. Raquel Medina Izquierdo

Caso No. D2002-1056

 

1. Las partes

La demandante es MAPFRE ASISTENCIA, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con domicilio en la calle Miguel Angel, número 21, 28010 Madrid, España (en adelante, la "Demandante"). Actúa en el presente procedimiento representada por D. Luís Baz y Baz.

La demandada es Dña. Raquel Medina Izquierdo, constando en los archivos del registrador del dominio como domicilio comunicado al registrador la calle Fermín Caballero, número 16, 28034 Madrid, España (en adelante, la "Demandada").

 

2. Los Nombres de Dominio y los Registradores

El nombre de dominio controvertido es <mapfreasistencia.com> (en adelante, el "dominio controvertido").

El registrador del nombre del dominio controvertido es Domain Bank, Inc. (en adelante, el "Registrador").

 

3. Iter procedimental

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 18 de noviembre de 2002, por correo electrónico, y el 18 de noviembre de 2002, por correo urgente, una demanda (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, la "Política"), aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet ("ICANN") el día 26 de agosto de 1999, el Reglamento de la Política uniforme de solución de conflictos en materia de nombres de dominio (el "Reglamento") aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de conflictos en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

El Centro verificó que la Demanda cumplía con los requisitos formales establecidos en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

El día 28 de noviembre de 2002, tras la verificación registral correspondiente, recibida de los Registradores por correo electrónico el día 27 de noviembre de 2002, se notificó a la Demandada la Demanda así como el inicio del procedimiento.

El Centro no recibió de la Demandada su escrito de contestación a la Demanda ("Contestación") en el plazo de 20 días naturales a partir de la fecha de inicio del procedimiento administrativo, por lo que se le consideró como no personado en el procedimiento a la Demandada. De forma consecuente, se notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación en fecha 19 de diciembre de 2002.

El día 17 de enero de 2003, se notificó a las partes el nombramiento de D. Montiano Monteagudo, Panelista único.

 

4. Idioma del procedimiento

La Demandante ha solicitado expresamente que el idioma del presente procedimiento sea el español, justificando la presentación de su escritos en dicho idioma por tratarse la Demandante de una compañía en España, y por, como se deduce de los datos comunicados por el Registrador sobre la Demandada, estar también ésta domiciliada en España. La Demandada, por su parte, no ha contestado a la demanda y no ha hecho llegar ningún tipo de documentos ni al Centro ni al Panelista que hagan presumir que el idioma del procedimiento deba ser distinto al solicitado por la Demandante.

Por consiguiente, de acuerdo con la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, y a la luz de las circunstancias generales del procedimiento así como de las partes intervinientes, el Panelista ha decido dictar la presente decisión en español.

 

5. Antecedentes de hecho

La Demandante ha acreditado documentalmente ser titular de las siguientes marcas registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas:

- "Mapfre Asistencia", marca española número 1.593.049, registrada en la clase 36, en fecha 5 de mayo de 1992.

- "Mapfre Asistencia", marca española número 1.593.050, registrada en la clase 42, en fecha 5 de mayo de 1992.

Asimismo, la Demandante ha acreditado documentalmente ser titular de la siguiente marca comunitaria registrada:

- "Mapfre Asistencia", marca comunitaria 000110809, registrada en las clases 36, 39 y 42 en fecha 16 de marzo de 1998.

De conformidad con la información remitida por los Registradores, el nombre de dominio controvertido sigue siendo titularidad de la Demandada y se encuentran vigente en el momento presente.

Tanto la Demandante, como el grupo empresarial al que pertenece (i.e. Grupo Mapfre) son extensamente reconocidos en el mercado en el que realizan sus actividades.

Según manifiesta la Demandante, y tal y como ha podido comprobar el Panel, el nombre de dominio controvertido carece de uso en la actualidad, y la URL asociada al dominio controvertido está redirigida a un "domainpark" desarrollado por el propio Registrador.

 

6. Pretensiones de las partes

6.1. Demandante

La Demandante sostiene en su Demanda:

- Que es titular de las marcas anteriormente mencionadas, y que dichas marcas son idénticas al dominio controvertido.

- Que la Demandante es una compañía ampliamente reconocida en el mercado español e internacional de seguros, reaseguros y servicios, y que forma parte del Grupo Mapfre, uno de los grupos empresariales españoles más reconocidos. Y en relación con lo anterior, que las marcas que identifican en el mercado a la Demandante, son marcas notorias, gracias, en parte, a la destacable inversión publicitaria realizada por la Demandante.

- Que la Demandada no posee el registro de la marca "Mapfre Asistencia", ni tal denominación se identifica con una asociación, sociedad, organización, producto o servicio de la que resulte titular legítimo la Demandada. Que la Demandada no dispone de ningún interés legítimo para utilizar la denominación "Mapfre Asistencia" como identificación de su sitio web en Internet, que tampoco ha obtenido autorización alguna de la Demandante para utilizarla, que en cualquier caso, la carga de probar tal interés legítimo era para la Demandada.

- Que el nombre de dominio controvertido ha sido registrado y se usa de mala fe, debido a que resulta inverosímil que la Demandada desconociera la marca "Mapfre Asistencia" (por todo lo expuesto anteriormente), que de un registro de mala fe sólo se puede derivar un uso de mala fe, y que , por último, la finalidad del registro del dominio controvertido no fue otra que la de extorsionar a la Demandante.

- Que la falta de uso o inactividad del dominio controvertido, en la forma expuesta en los antecedentes de hecho, debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la mala fe en el registro y en el uso.

- Que la Ley Española de Marcas, prohibe el uso como nombre de dominio por un tercero de una marca registrada.

Como consecuencia de todo ello, la Demandante solicita la transferencia del dominio controvertido a su favor.

6.2. Demandada

- La Demandada no ha contestado a la Demanda en plazo.

 

7. Debate y conclusiones

7.1 Reglas aplicables

El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;

- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en España de la Demandante y Demandada son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español (en este sentido se han pronunciado, entre otras, las decisiones del Centro dictadas en los casos D2000-0001, D2000-0239, D2000-0143, D2000-0691 y D2000-0723).

7.2 Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política Uniforme

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tenga derechos;

- que el demandado carezca de derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

7.2.1 Identidad o semejanza entre marca y dominio susceptible de producir confusión

La concurrencia de este requisito precisa de dos presupuestos: por un lado, la existencia de una marca sobre la que la Demandante tenga derechos; por otro lado, la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la marca susceptible de producir confusión.

En primer lugar, ha quedado perfectamente acreditada la existencia del primero de los dos presupuestos citados. La Demandante es titular de dos marcas españolas y de una marca comunitaria, que protegen la denominación "Mapfre Asistencia".

En segundo lugar, el Panel considera que entre el dominio controvertido y las marcas de la Demandante existe una completa identidad, y que tal identidad produce un riesgo de confusión entre las marcas de las que es titular la Demandante y el dominio controvertido.

Acreditada la existencia de una marca sobre la que la Demandante ostenta derechos y constatada la absoluta identidad entre tales marcas y el nombre de dominio controvertido, el Panel considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Política.

7.2.2 Sobre la existencia de derechos o intereses legítimos a favor de la Demandada, titular del dominio controvertido

Frente a las alegaciones de la Demandante acerca de la inexistencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada sobre el dominio controvertido, la Demandada no ha presentado ningún tipo de alegación al no personarse y no contestar a la Demanda.

Ningún derecho legítimo de la Demandada respecto al nombre de dominio controvertido parece inferirse.

En consecuencia, el Panel considera también probada la concurrencia del segundo requisito exigido por la Política.

7.2.3 Sobre la existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido

A) Registro de mala fe

En primer lugar el Panel desea precisar ciertos aspectos en relación con las alegaciones realizadas por la Demandante sobre una supuesta intención de la Demandada de extorsionar a la Demandante. De este modo la Demandante cita decisiones del Centro en diversos casos en los que efectivamente existían circunstancias que indicaban que el demandado había registrado el nombre de dominio con el fin fundamental de venderlo, tales como ofertas de venta a la demandante (en la decisión del Centro citada por la Demandante D2000-0012) u ofertas de venta abiertas al mejor postor (en la decisión del Centro citada por la Demandante D2000-0023). De forma lógica con lo dispuesto en el párrafo 4.b)i) de la Política, en los casos citados por la Demandante, el panel en cuestión decidieron que se había realizado un registro y uso de mala fe de los dominios correspondientes. En el presente caso, no ha quedado demostrado en ningún momento que la Demandada haya realizado ningún acto de extorsión a la Demandante en relación al dominio controvertido. No resultan, en consecuencia, de aplicación lo establecido por las diversas decisiones del Centro en relación con el tema de referencia.

A pesar de lo anterior, lo cierto es que, debiendo analizarse en este punto por el Panel la existencia de mala fe de la Demandada en el registro del dominio controvertido, existen unos indicios que llevan a afirmar la existencia de mala fe en el registro del dominio controvertido:

- En este sentido apunta, de un lado, la notoriedad de las marcas de las que es titular la Demandante, así como la implantación acreditada de las mismas en territorio español. Estos elementos no pudieron pasar inadvertidos a la Demandada en el momento del registro, máxime cuando puede presumirse, no habiéndolo contradicho al no haber contestado la demanda, la residencia de la misma en España. Así las cosas, el registro de un nombre de dominio coincidente con una marca notoria sólo puede tener su razón en la realización de un registro de mala fe, tal y como ha tenido ocasión de manifestar este Centro, entre otros muchos casos, en el caso OMPI No.D2000-1402.

- Directamente relacionado con lo anterior, este Panel considera que el registro del dominio controvertido sólo pudo tener como finalidad obstaculizar la actividad comercial de la Demandante, impidiendo que la Demandante reflejara sus marcas en un nombre de dominio correspondiente en el sufijo ".com". En idéntico sentido se ha manifestado este Centro, entre otros muchos, en los casos OMPI Nos.D2000-0980, D2001-1377 y D2002-0486.

En consecuencia, y con apoyo en los indicios anteriormente expuestos, el Panel no puede sino afirmar la mala fe de la Demandada en el registro.

B) Uso de mala fe

Acreditado el registro de mala fe, debe analizarse ahora el posible uso de mala fe del dominio controvertido.

Tal y como ha quedado acreditado, el titular del dominio controvertido, la Demandada, no realiza ningún tipo de actividad en el citado dominio controvertido, encontrándose en el dominio controvertido, y reproduzco lo que ha encontrado este Panel al acceder al sitio de Internet bajo el nombre de dominio controvertido "<mapfreasistencia.com> en próxima llegada". De este modo, tal y como ha quedado expuesto, el nombre de dominio está en desuso, siendo implícitamente utilizado por el Registrador al ser redirigido el dominio controvertido a una página web bajo titularidad del Registrador.

De este modo queda acreditada la tenencia pasiva de la Demandada, que se ha limitado a registrar un nombre de dominio para permitir su redirección a una página web del Registrador con contenidos bajo estricta responsabilidad de este último, lo que a todas luces constituye una falsa apariencia de uso y actividad del dominio controvertido.

El Centro ha manifestado en multitud de casos que la tenencia pasiva unido a otros indicios (notoriedad de la marca antes aludida, falta ded contestación etc.) implica directamente el uso de mala fe del nombre de dominio controvertido, en este sentido véanse, entre otros muchos casos, los siguientes casos OMPI Nos: D2000-0239, D2000-0464, D2000-1402 y D2000-1805.

Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el artículo 4 a) de la Política Uniforme.

 

8. Decisión

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Panel resuelve que concurren los tres elementos contemplados en el artículo 4 a) de la Política. Por consiguiente, el Panel resuelve que procede estimar la Demanda y requiere que el registro del nombre de dominio <mapfreasistencia.com> se transfiera a la Demandante.

 


 

Montiano Monteagudo
Panelista Único

27 de enero de 2003

 

Èñòî÷íèê èíôîðìàöèè: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2002/d2002-1056.html

 

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