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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Torelló Llopart, S.A. v. Alejandro Torelló Sibill

Caso nº D2005-1353

 

1. Las Partes

La Demandante es Torelló Llopart, S.A. Barcelona, España, representada por Estudi Juridic Victor Guix, España.

El Demandado es Alejandro Torelló Sibill, con domicilio en Barcelona, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <torello.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Nominalia Internet, S.L.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 29 de diciembre de 2005. El 29 de diciembre de 2005 el Centro envió a Nominalia Internet, S.L., vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 4 de enero de 2006 Nominalia Internet, S.L. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

En respuesta a una notificación del Centro la Demandante presentó una enmienda a la Demanda el 18 de enero de 2006. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de enero de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de febrero de 2006. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de escrito de contestación a la Demanda el 17 de febrero de 2006.

El Centro nombró a Alberto Bercovitz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 1 de marzo de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El idioma del procedimiento es el español.

 

4. Antecedentes de hecho.

La Demandante es la sociedad Torelló Llopart, S.A., dedicada a la comercialización de vinos y cavas.

La entidad Demandante es titular registral de la marca internacional nº 569966 TORELLÓ (clases 30, 32 y 33) solicitada en abril de 1991 y de las marcas españolas: nº 481271 TORELLÓ” (clase 33) solicitada en agosto de 1965; nº 2606350 TORELLÓ y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004; nº 2606351 TORELLÓ y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004; nº 1634591 TORELLÓ CAVA y gráfico (clase 33) solicitada en junio de 2001; nº 2606352 TORELLÓ DESDE 1935 y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004; nº 2606348 CRISALYS TORELLÓ y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004; nº 2606349 BLANC TRANQUILLE 2002 TORELLÓ y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004 y nº 2228973 CRISALYS TORELLÓ (clase 33) solicitada en febrero de 2002 y del nombre comercial nº 254914 TORELLÓ solicitado en octubre de 2003.

La Demandante utiliza en el mercado la marca TORELLO para distinguir vinos y cava, siendo esta marca conocida en el mercado, especialmente en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

El Demandado es D. Alejandro Torelló Sibill.

El nombre de dominio <torello.com> fue registrado por la sociedad Agusti Torelló, S.A. a través de la entidad de registro Nominalia Internet, S.L. Actualmente este nombre de dominio figura a nombre del Demandado, D. Alejandro Torelló Sibill.

El Demandado, D. Alejandro Torelló Sibill es familiar de D. Agusti Torello Mata, fundador de la sociedad Agusti Torello, S.A. El Panelista ha comprobado en el Registro Mercantil de Barcelona que, a la fecha de dictarse la Resolución, el Demandado es Consejero de Agusti Torelló, S.A.

La Demandante, Torelló Llopart, S.A. y la sociedad Agustí Torelló, S.A. se han enfrentado en varias ocasiones en los Tribunales ordinarios por el uso de la marca AGUSTI TORELLO.

En el primero de estos procedimientos, la sociedad Torelló Llopart, S.A. demandó a Agustí Torelló, S.A. por violación de la marca 481.271/9 TORELLO. Este procedimiento fue tramitado y resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona (autos 803/1996-2ª) que con fecha 23 de abril de 1998 dictó sentencia con el siguiente fallo: “Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis en nombre y representación de TORELLO LLOPART, S.A contra AGUSTI TORELLO, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a: 1.- La cesación en el uso de las denominaciones “AGUSTI TORELLO” y “CAVAS DE/D AGUSTI TORELLO”, como distintivo de un cava o vino espumoso, en todos los documentos de negocio y de publicidad de la demandada, por lesionar el derecho de exclusividad de la marca nº 481.271/9 “TORELLO”, propiedad de la actora; 2.- La publicación de la sentencia en un diario de difusión nacional, a costa de la demandada. Ello sin especial declaración sobre las costas procesales”.

Recurrida esta sentencia en apelación, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, con fecha 27 de septiembre de 2000, con el siguiente fallo: “Desestimamos el recurso de apelación que, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpuso Agustí Torelló, S.A., a la que imponemos las costas correspondientes a dicho recurso Estimamos, en parte, el recurso de apelación que, contra la misma sentencia, interpuso Torelló Llopart, S.A., de modo que la modificamos en el sólo sentido de sustituir el pronunciamiento sobre costas que contiene por el de que la demandada pagará todas las de la primera instancia. Sobre las costas de este recurso no formulamos especial pronunciamiento”.

En la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se reconoce el derecho de la sociedad demandada a utilizar su denominación social Agustí Torelló, S.A en el mercado, de buena fe y siempre que no sea como marca ni como nombre comercial. Igualmente se declara probado en dicha sentencia que el principal accionista de la sociedad Agusti Torelló, S.A. es titular registral de la marca AGUSTI TORELLO MATA y se reconoce la licitud del uso por dicha sociedad de esta marca.

En el año 2004, las sociedades anteriormente citadas se enfrentaron en un nuevo procedimiento judicial por violación de la marca nº 481.271/9 TORELLO. En este caso, en virtud de acuerdo transaccional, por el que la demandada se allanaba a los pedimentos 1 y 2 de la demanda y la actora renunciaba a las pretensiones 3, 4 y 5 de la misma, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona (Procedimiento ordinario 53/2004) dictó sentencia, el 21 de septiembre de 2004, con el siguiente fallo: “Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Torelló Llopart, S.A., representada por el procurador Sr. Ranera Cahís y asistida por el letrado Sr. Puebla Brugueras contra la entidad Agusti Torelló, S.A. representada por el Procurador Sr. Fontquerni Bas y asistida por el Letrado Sr. Romaní Lluch, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a; 1º la inmediata cesación en el uso de la denominación “AGUSTI TORELLO” como distintivo de un vino o cava en todos los productos de su fabricación, envoltorios, etiquetas, embalajes y cualesquiera documentos de negocio. 2º La inmediata retirada del mercado o tráfico económico de todos los documentos que lleven la denominación “AGUSTI TORELLO” y especialmente la inmediata retirada de las botellas de cava tamaño magnum con la etiqueta que contiene dicho distintivo”.

El Panelista ha podido comprobar personalmente, que a la fecha de esta Resolución, que el nombre de dominio <torello.com> está inactivo, apareciendo como desconocido.

 

5. Alegaciones de las partes

A. Demandante

La Demandante afirma:

- Torelló Llopart, S.A. es titular registral de la marca internacional nº 569966 TORELLÓ (clases 30, 32 y 33) solicitada en abril de 1991 y de las marcas españolas: nº 481271 TORELLÓ (clase 33) solicitada en agosto de 1965; nº 2606350 TORELLÓ y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004; nº 2606351 TORELLÓ y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004; nº 1634591 TORELLÓ CAVA y gráfico (clase 33) solicitada en junio de 2001; nº 2606352 TORELLÓ DESDE 1935 y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004; nº 2606348 CRISALYS TORELLÓ y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004; nº 2606349 BLANC TRANQUILLE 2002 TORELLÓ y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004 y nº 2228973 CRISALYS TORELLÓ (clase 33) solicitada en febrero de 2002 y del nombre comercial nº 254914 TORELLÓ solicitado en octubre de 2003.

La Demandante comercializa en el mercado diferentes vinos y cavas distinguiéndolos con la denominación Torelló que constituye marca y nombre comercial de dicha firma.

- El Demandado, Alejandro Torelló Sibill, ha adquirido de mala fe el nombre de dominio <torello.com> de su anterior titular la sociedad Agusti Torelló, S.A puesto que es una persona vinculada familiarmente a esa compañía y por lo tanto conoce el contencioso que dicha compañía tiene con la Demandante desde hace años en relación con el uso de la marca AGUSTI TORELLÓ.

En concreto, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1998, en la que se condenaba a Agusti Torelló, S.A. a cesar en el uso de las denominaciones Agusti Torelló y Cavas de/d Agusti Torelló como distintivo de un cava o vino espumoso en todos los documentos de negocio y de publicidad del Demandado por lesionar los derechos de exclusiva de la marca nº 481.271/9 TORELLO propiedad de la Demandante . Este pronunciamiento fue confirmado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000. Igualmente, en un procedimiento posterior, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona, en sentencia de 21 de septiembre de 2004, ha condenado nuevamente a Agustí Torelló, S.A. a la cesación en el uso de la denominación Agusti Torello como distintivo de un vino o cava en todos los productos de su fabricación, envoltorios, etiquetas, embalajes y cualesquiera documentos de negocio y a retirar de inmediato del mercado o tráfico económico todos los documentos que lleven la denominación Agusti Torelló y especialmente a retirar todas las botellas de cava de tamaño magnum con la etiqueta que contiene dicho distintivo.

- Con absoluta mala fe, la sociedad Agusti Torelló, S.A. sigue en la actualidad utilizando la denominación Agusti Torelló y con esta denominación se presenta en el sector y ante los consumidores, llegando ahora también el conflicto a Internet.

- El nombre de dominio <torello.com> es idéntico a la marca TORELLO y, por lo tanto, es susceptible de crear confusión o asociación en los consumidores. Este hecho viene agravado, además, por el litigio que la Demandante mantiene con la compañía Agustí Torelló, S.A. condenada por las sentencias antes indicadas a cesar en el uso de la denominación TORELLÓ.

- El Demandado, Alejandro Torelló Sibill, no posee ningún derecho respecto del nombre de dominio <torello.com>. No existe prueba alguna de que el titular haya utilizado o haya efectuado preparativos demostrables para la utilización del nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, antes de recibir el aviso de la presente controversia. Además, el titular no hace ningún tipo de uso, legítimo y leal del nombre de dominio que pueda justificar el registro.

- De lo expuesto resulta que el nombre de dominio <torello.com> ha sido registrado y transferido de mala fe, pues la compañía Agustí Torelló, S.A. fue condenada a cesar en el uso de la denominación TORELLÓ y para eludir esa condena es por lo que se ha transferido el referido nombre de dominio a familiares y personas vinculadas a la empresa.

La Demandante, en la Demanda, solicita la cancelación del nombre de dominio, si bien, con posterioridad presenta una enmienda interesando la transferencia del nombre de dominio a su favor.

B. Demandado

El Demandado no ha contestado a las alegaciones de la Demandante en el plazo concedido para ello.

Hay, sin embargo, que mencionar que en Torelló Llopart, S.A. v. Private Registration/Agustí Torelló, Caso OMPI Nº D2005-1354 resuelto por este mismo Panelista, cuyo objeto es el nombre de dominio <torello.biz>, se han realizado alegaciones en relación con el registro del nombre de dominio <torello.com> objeto de este procedimiento. Esas alegaciones no han podido ser tenidas en cuenta para la resolución del presente procedimiento por ser claramente extemporáneas.

 

6. Debate y conclusiones

A. Reglas aplicables

El párrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común nacionalidad y domicilio españoles de la Demandante y el Demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del Derecho nacional español.

B. Falta de contestación a la demandada por parte del Demandado

El Demandado no ha presentado un escrito de contestación a la Demanda. Por ello, el Panelista debe considerar las pretensiones de la Demanda teniendo en cuenta las alegaciones y la prueba aportada por la Demandante. Evidentemente, el Panelista no puede resolver a favor de la Demandante apoyándose exclusivamente en la falta de contestación del Demandado, sino que tiene que sacar las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta del Demandado (Deutsche Bank AG v. Diego-ArturoBruckner, Caso OMPI Nº D2000-0277; Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI Nº D2001-1183; Retevisión Móvil S.A. v. Miguel Menéndez, Caso OMPI Nº D2001-1479; Pans & Company Internacional, S.L. y Pansfood, S.A. v. Eugenio Bonilla García, Caso OMPI Nº D2002-0908; y, Transportes y Distribución, S.A. Tradisa v. Antonio Llanos Alonso, Caso OMPI Nº D2002-1088).

Ante la falta de contestación, lo que es evidente es que la carga de la prueba recae sobre la parte Demandante, y que las pruebas aportadas por ésta no se ven alteradas por una contestación inexistente. El Panelista tiene por lo tanto que decidir partiendo de las pruebas aportadas por la Demandante y valorando el conjunto de circunstancias de las que tiene constancia el Panelista, entre las que se encuentra el acceso a la página web con el nombre de dominio objeto de controversia (Banco Río de la Plata, S.A. v. Alejandro Razzotti, Caso OMPI Nº D2001-0173).

C. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la Demandada contenidos en el párrafo 4.a) de la Política

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derechos o interés legitimo en relación con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

C.1. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión.

La Demandante es titular de la marca internacional nº 569966 TORELLÓ (clases 30, 32 y 33) solicitada en abril de 1991 y de las marcas españolas: nº 481271 TORELLÓ (clase 33) solicitada en agosto de 1965; nº 2606350 TORELLÓ y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004; nº 2606351 TORELLÓ y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004; nº 1634591 TORELLÓ CAVA y gráfico (clase 33) solicitada en junio de 2001: nº 2606352 TORELLÓ DESDE 1935 y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004; nº 2606348 CRISALYS TORELLÓ y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004; nº 2606349 BLANC TRANQUILLE 2002 TORELLÓ y gráfico (clase 33) solicitada en julio de 2004 y nº 2228973 CRISALYS TORELLÓ (clase 33) solicitada en febrero de 2002 y del nombre comercial nº 254914 TORELLÓ solicitado en octubre de 2003.

Es evidente que el nombre de dominio <torello.com> es idéntico a la marca internacional nº 569966 y a la marca española nº 481271, ambas marcas denominativas, con la denominación TORELLÓ. La única diferencia consiste en la adición del gTLD “.com”, lo cual, como es sabido, es totalmente irrelevante a los efectos de establecer la identidad (The Coca-Cola Company v. Netitalia, S.L., Caso OMPI No. D2005-1139 y Casino Castillo de Perelada, S.A., Casino Lloret de Mar S.A. y Gran Casino de Barcelona S.A. v. Montera 33, S.L., Caso OMPI No. D2002-0830). Las marcas denominativas TORELLÓ anteriormente citadas han sido solicitadas y concedidas con anterioridad al registro del nombre de dominio.

C.2. Derechos o intereses legítimos.

De las alegaciones de la Demandante y de la prueba aportada se desprende que el Demandado no tiene ninguna licencia o relación contractual con la Demandante que le permita utilizar la marca TORELLÓ o aplicarla o utilizarla en cualquier nombre de dominio; y en ningún momento ha recibido autorización de la Demandante para registrar o utilizar el nombre de dominio <torello.com>.

Por otra parte, el Demandado al no contestar la Demanda no ha alegado, como podía hacerlo, hechos o elementos que pudieran justificar que tuviera derechos o legítimos intereses en relación con el nombre de dominio objeto de esta controversia.

No obstante, el hecho de que el Demandado no haya hecho alegaciones para justificar su derecho o interés legítimo no significa que el Panel pueda resolver a favor de la Demandante apoyándose exclusivamente en la falta de un escrito de contestación del Demandado, por el contrario el Panel tiene que sacar las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (, Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI No. D2000-0277; Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafín Rodríguez, Caso OMPI No. D2001-1183; Retevisión Móvil v. Miguel Menéndez, Caso OMPI NºD2001-1479; Pans & Company Internacional, S.L. y Pansfood, S.A. v. Eugenio Bonilla García, Caso OMPI No. D2002-0908; Transportes y Distribución, S.A. Tradisa v. Antonio Llanos Alonso, Caso OMPI No. D2002-1088).

En este caso lo primero que se observa es que el nombre de dominio <torello.com> coincide con el primer apellido de su titular.

La Política permite en su párrafo 4.c) que se invoque como fundamento de un interés legítimo el hecho de que el demandado haya sido él mismo conocido por el nombre de dominio que registra. Por su parte, la vigente Ley de Marcas española, cuya atinencia en este caso está justificada por la común nacionalidad y domicilio español del Demandante y Demandado (párrafo 15.a) del Reglamento), establece en su artículo 37 que el titular de la marca no puede prohibir a terceros el uso en el tráfico económico de su nombre siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

El hecho de que el nombre de dominio objeto del procedimiento consiste en el primer apellido del Demandado podría hacer pensar en la existencia de un interés legítimo por parte de éste en su registro y uso.

Sin embargo, se dan en este caso unas particulares circunstancias que impiden apreciar ese interés legítimo.

Así, de los hechos probados resulta que la Demandante ha mantenido, durante años, un contencioso con la sociedad Agusti Torelló, S.A. por el uso en el mercado de la marca Agusti Torello. En el primer procedimiento resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona y, en apelación, por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se condena a Agustí Torelló, S.A. a cesar en el uso de la marca Agusti Torello por considerar que la parte distintiva y principal de dicha marca es el término Torelló que coincide plenamente con la denominación de la marca de la que es titular la Demandante. En el posterior procedimiento seguido también ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona, en el año 2004, se condena igualmente a Agustí Torelló, S.A. a cesar en el uso de la marca Agusti Torelló, si bien se llega a tal pronunciamiento tras un acuerdo transaccional de ambas partes que termina con el allanamiento de la Demandada a determinados pedimentos de la Demanda y la renuncia del Demandante a otros de los pedimentos.

La sociedad Agustí Torelló, S.A. es la sociedad que registra el nombre de dominio <torello.com> y lo hace después de que sean firmes unos pronunciamientos judiciales que la condenan a cesar en el uso de la denominación Agusti Torello, precisamente por considerar que la parte distintiva y principal de dicha denominación es el término Torelló idéntico a las marcas registradas de la actora.

Y en el caso presente la situación es más grave que la contemplada en las sentencias mencionadas, por cuanto entre las marcas registradas a favor de la Demandante con la denominación “TORELLÓ” y el nombre de dominio <torello.com> existe una identidad total.

Después de registrar el nombre de dominio objeto del procedimiento, la sociedad Agustí Torello, S.A. transfiere el mismo al hoy Demandado con el que esta vinculado por lazos familiares y profesionales. Así, está acreditado que el Demandado es familiar del dueño y fundador de la sociedad Agustí Torelló, S.A. y en la actualidad es miembro de su Consejo de Administración.

Pues bien, la existencia de unos pronunciamientos judiciales firmes de condena a cesar y la vinculación existente entre el titular del nombre de dominio y la sociedad condenada impiden que pueda considerarse justificado, en este caso, ningún interés legítimo del titular sobre el nombre de dominio, por mucho que el mismo pueda estar formado por su propio apellido.

En efecto, no puede olvidarse que el nombre de dominio <torello.com> se compone exclusivamente del término que los Tribunales han considerado como parte distintiva de la denominación y que coincide plenamente con las marcas denominativas de la Demandante.

Por otro lado, al consultar el sitio web al que se accede con el nombre de dominio <torello.com> el Panelista que suscribe ha podido comprobar que el nombre de dominio está inactivo.

Todas estas circunstancias permiten concluir que el Demandado no tiene derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio <torello.com>.

C.3. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Como ya se ha señalado con anterioridad, en el presente caso, se da la peculiaridad de que quien registra el nombre de dominio y su actual titular son personas distintas. Así, el nombre de dominio es registrado por una sociedad y está registrado en la actualidad por una persona física, el Demandado, que lo ha adquirido de la primera.

Cuando la sociedad Agusti Torelló, S.A. registra el nombre de dominio <torello.com> objeto de controversia, existía ya una sentencia firme dictada por los Tribunales españoles en la que se condenaba a esa sociedad a cesar en el uso de la marca Agusti Torello por considerar que la parte distintiva de esa denominación es el término Torello que coincide totalmente con las marcas registradas TORELLO de la Demandante.

Este dato permite deducir que la sociedad Agustí Torelló, S.A. registró el nombre de dominio <torello.com> contraviniendo la orden de cesación en el uso de la denominación Agustí Torelló impuesta por una sentencia firme.

Así, pues, la sociedad Agustí Torelló, S.A. registró de mala fe el nombre de dominio <torello.com> puesto que sabía, no solo que la denominación Torello era una denominación protegida por diversas marcas a favor de una entidad competidora, la hoy Demandante, sino también y sobre todo porque existían ya unos pronunciamientos judiciales firmes que le prohibían el uso de la denominación Agustí Torelló precisamente porque dicha denominación incluía como término principal y mas distintivo el término Torelló (Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A. v. Jamones El Campo, S.L., Caso OMPI No. D2002-1114).

No parece, pues, dudoso que el registro del nombre de dominio objeto del procedimiento se hizo de mala fe.

Ahora bien, dado que el Demandado que es el titular del nombre de dominio no es la misma sociedad que lo registró, la cuestión a dilucidar es si el uso llevado a cabo por una persona distinta de quien registra de mala fe es un uso de buena fe. Es decir, se trata de determinar si el Demandado, que ha adquirido el nombre de dominio después de haber sido registrado de mala fe, es un tercero que usa ese nombre de dominio de buena fe y atendiendo a intereses legítimos.

Está probado que el Demandado tiene claros vínculos familiares y profesionales con la sociedad Agustí Torelló, S.A. En efecto, el Demandado es hijo del dueño y fundador de Agustí Torelló, S.A. y es, en la actualidad, miembro del Consejo de Administración de esta sociedad. El Demandado conocía, por lo tanto, perfectamente cuando adquirió el nombre de dominio que una sentencia judicial firme obligaba a la sociedad Agustí Torelló, S.A. a abstenerse de usar la denominación Agusti Torelló precisamente porque incluía como principal el término Torelló idéntico a la marca TORELLÓ de la Demandante.

Esto significa que el Demandado no puede considerarse un tercer adquirente de buena fe y que, por lo tanto, en este caso no existe independencia entre la sociedad que registra el nombre de dominio y la persona que lo adquiere y lo usa con posterioridad. Las conexiones existentes entre la persona física y la persona jurídica ponen de manifiesto que quien registra y quien usa es, en realidad, la misma persona (, Los Guerrilleros, S.A. v. Disven 2003, S.L., Caso OMPI No. D2005-1172.).

Por ello, dado que la sociedad Agusti Torelló, S.A. ha registrado el nombre de dominio de mala fe, después de un pronunciamiento judicial que le obliga a cesar en el uso de la denominación Agustí Torelló y consiguientemente en el uso de Torelló y por lo tanto sin interés legítimo, es difícilmente imaginable que una persona estrechamente vinculada a esa misma sociedad, a través de la trasferencia nominal del nombre de dominio a favor de la misma, pueda usar de buena fe ese mismo nombre de dominio.

Es más, la propia transmisión del nombre de dominio al Demandado puede considerarse por si misma una actuación fraudulenta, pues parece haber sido realizada con el fin de eludir la condena de cesación de uso impuesta a la sociedad.

Un último factor a considerar consiste en que el nombre de dominio objeto de este procedimiento <torello.com> esta inactivo.

Todo ello pone de manifiesto que el registro y la utilización del nombre de dominio <torello.com> se ha realizado de mala fe.

Como ya se ha señalado con anterioridad, fuera del plazo para contestar la demanda, el Demandado ha realizado algunas alegaciones en relación con el registro del nombre de dominio <torello.com> utilizando para ello el trámite para contestar la Demanda del procedimiento D2005-1354 relativo al nombre de dominio <torello.biz>. Estas alegaciones no se han tenido en consideración a la hora de resolver el presente procedimiento dada la extemporaneidad de las mismas. No obstante, la apreciación de las mismas tampoco habría variado las conclusiones a las que ha llegado el Panelista y que acaban de ser expuestas.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y el 15 del Reglamento el Panel ordena que el nombre de dominio <torello.com> sea transferido a la Demandante.


Alberto Bercovitz
Panelista Unico

Fecha: 15 de marzo de 2006

 

Èñòî÷íèê èíôîðìàöèè: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2005/d2005-1353.html

 

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