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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

De Marнa Restaurantes, S.L. v. Marнa Criptana Dнaz-Parreсo Escribano/Restaurante de Marнa

Caso Nє D2006-0069

 

1. Las Partes

La Demandante es De Marнa Restaurantes, S.L., Madrid, Espaсa representada por DЄ. Paz Martнn, Herrero & Asociados, Espaсa.

La Demandada es DЄ. Marнa Criptana Dнaz-Parreсo Escribano/Restaurante de Marнa, Campo de Criptana, Ciudad Real, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <restaurantedemaria.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Key-Systems GmbH.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 16 de enero de 2006. El 17 de enero de 2006 el Centro enviу al Registrador, vнa correo electrуnico, una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 25 de enero de 2006, Key-Systems, GmbH enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn y confirmando que el registro del nombre de dominio se ha realizado con Key-Systems, GmbH.

El 27 de enero de 2006, el Centro notificу a la Demandante que la Demanda era administrativamente deficiente. La Demandante presentу, el 27 de enero de 2006, un escrito subsanando las deficiencias de la Demanda. El 30 de enero de 2006, el Centro remitiу a la Demandante una nueva notificaciуn de deficiencias. La Demandante remitiу con fecha 30 de enero de 2006, una nueva enmienda a la Demanda. El Centro verificу que la Demanda junto con las enmiendas la Demanda cumplнan los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 2 de febrero de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 22 de febrero de 2006. La Demandada no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу a la Demandada su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 23 de febrero de 2006.

El Centro nombrу a Alberto Bercovitz como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 13 de marzo de 2006, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El idioma del procedimiento es el espaсol.

 

4. Antecedentes de hecho.

La Demandante es la entidad De Marнa Restaurantes, S.L., dedicada, desde el aсo 1995, a la explotaciуn de los restaurantes denominados De Marнa, situados en la ciudad de Madrid.

La entidad Demandante es titular registral de la marca comunitaria denominativa nє 1256437 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en julio de 1999; de la marca espaсola nє 2033478 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en junio de 1996; y del nombre comercial nє 235426 DE MARIA RESTAURANTES solicitado en julio de 2002.

La Demandada, DЄ Marнa Criptana Dнaz-Parreсo, es dueсa de un restaurante situado en la localidad de Campo de Criptana, cuyo nombre inicial era RESTAURANTE DE MARIA. El 7 de junio de 2005, la Demandada registrу el nombre de dominio <restaurantedemaria.com>.

El 2 de agosto de 2005, la Demandante enviу un requerimiento a la Demandada para que modificara el rуtulo de su establecimiento dado que el mismo infringнa sus derechos de marca.

Con fecha 5 de agosto de 2005, la Demandada contestу al requerimiento comunicando que desconocнa totalmente que el nombre De Maria estuviera registrado y que inmediatamente procederнa a retirar toda la publicidad y los rуtulos conteniendo el nombre de Restaurante De Maria, incluyendo la publicidad contenida en la pбgina web.

Tras esta contestaciуn, la Demandada modificу el nombre de su restaurante por el de Bahia De Maria, que utiliza en la actualidad. Sin embargo, la Demandada no renunciу al nombre de dominio <restaurantedemarнa.com> que sigue ostentando al dнa de hoy.

En octubre de 2005, la Demandada fue nuevamente requerida por la Demandante para que renunciara al nombre de dominio <restaurantedemaria.com> por ser confundible con sus marcas. La Demandada contestу, con fecha 3 de octubre de 2005, a este requerimiento afirmando que el nombre de dominio estaba correcta y debidamente registrado a su nombre y que el contenido de la pбgina web se estaba cambiando en ese momento para que no indujera a error con las marcas de la Demandante.

El Panelista ha podido comprobar personalmente, que a la fecha de esta Resoluciуn, el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> conduce a la pбgina web de un restaurante-cafeteria identificado con el nombre BAHIA DE MARIA.

 

5. Alegaciones de las partes

A. Demandante

La Demandante afirma:

- De Maria es una cadena de restaurantes con cuatro locales en Madrid que lleva funcionando desde 1995. Los restaurantes DE MARIA han cobrado gran reconocimiento por la promociуn que se ha hecho de ellos a travйs de la presencia continua en los mismos de personajes famosos.

- De Maria Restaurantes, S.L. es titular registral de la marca comunitaria denominativa nє 1256437 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en julio de 1999; de la marca espaсola nє 2033478 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en junio de 1996; y del nombre comercial nє 235426 DE MARIA RESTAURANTES solicitado en julio de 2002.

- Los Demandados no tienen ningъn derecho legнtimo sobre el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> puesto que, si bien utilizaba en un principio el nombre De Maria para su restaurante, a requerimiento de la actora accediу a modificar su nombre por el de Bahia De Maria.

- Aunque se ha cambiado el nombre del restaurante por Bahia De Maria, la pбgina web se sigue manteniendo con el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> que los Demandados estбn utilizando con el propуsito de atraer visitantes al sitio web, aprovechбndose de la confusiуn o asociaciуn con los conocidos restaurantes De Maria.

- Los Demandados han registrado el nombre de dominio de mala fe, puesto que cuando se registra, los restaurantes De Maria eran ya muy conocidos en el sector y la marca DE MARIA era notoria. El uso del nombre de dominio es tambiйn de mala fe puesto que los Demandados fueron advertidos de su infracciуn y como consecuencia de ello cambiaron el nombre de su restaurante por el de Bahia De Maria y sin embargo mantienen el nombre de dominio que produce confusiуn.

La Demandante, en la Demanda, solicita se dicte resoluciуn por la que el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> sea transferido a la Demandante.

B. Demandados

Los Demandados no han contestado a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

A. Reglas aplicables

El pбrrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Panel la decisiуn de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Polнtica y en el propio Reglamento y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la comъn nacionalidad y domicilio espaсoles de la Demandante y los Demandados son de especial atinencia, junto con las reglas de la Polнtica, las leyes y principios del Derecho nacional espaсol.

B. Falta de contestaciуn a la Demandada por parte del Demandado

Los Demandados no han contestado a la Demanda. Por ello, el Panelista debe considerar las pretensiones de la Demanda teniendo en cuenta las alegaciones y la prueba aportada por la Demandante. Evidentemente, el Panelista no puede resolver a favor de la Demandante apoyбndose exclusivamente en la falta de contestaciуn del Demandado, sino que tiene que sacar las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta del Demandado (Deutsche Bank AG v. Diego-ArturoBruckner, Caso OMPI No. D2000-0277; Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafнn Rodrнguez Rodriguez, Caso OMPI No. D2001-1183; Retevisiуn Mуvil v. Miguel Menйndez, Caso OMPI No. D2001-1479; Pans & Company Internacional, S.L. y Pansfood, S.A. v. Eugenio Bonilla Garcнa, Caso OMPI No. D2002-0908 y Transportes y Distribuciуn, S.A. Tradisa v. Antonio Llanos Alonso, Caso OMPI No.  D2002-1088).

Ante la falta del escrito de contestaciуn, lo que es evidente es que la carga de la prueba recae sobre la parte Demandante, pero que las pruebas aportadas por йsta no se ven alteradas por una contestaciуn inexistente. El Panelista tiene por lo tanto que decidir partiendo de las pruebas aportadas por la Demandante y valorando el conjunto de circunstancias de las que tiene constancia el Panelista, entre las que se encuentra el acceso a la pбgina web con el nombre de dominio objeto de controversia (Banco Rio de la Plata, S.A. v. Alejandro Razzotti, Caso OMPI No. D2001-0173).

En este caso, el Panelista ha podido comprobar personalmente que en la pбgina web a la que se accede a travйs del nombre de dominio objeto del procedimiento, se identifica el restaurante de los Demandados como Restaurante-Cafeterнa Bahia De Maria.

C. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la Demandada contenidos en el pбrrafo 4.a) de la Polнtica

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idйntico u ofrezca semejanza que produzca la confusiуn, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derechos o interйs legitimo en relaciуn con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

C.1. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn.

De Maria Restaurantes, S.L. es titular registral de la marca comunitaria nє 1256437 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en julio de 1999; de la marca espaсola nє 2033478 DE MARIA RESTAURANTES (clase 42), solicitada en junio de 1996; y del nombre comercial nє 235426 DE MARIA RESTAURANTES solicitado en julio de 2002.

Es evidente que el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> es idйntico o cuando menos totalmente confundible con las marcas y nombre comercial de la Demandante que han sido solicitados y concedidos con anterioridad al registro del nombre de dominio.

Las ъnicas diferencias existentes entre el nombre de dominio y la marca consisten en invertir el orden de los tйrminos de los que se compone la denominaciуn y suprimir los espacios entre palabras. Pero, es bien sabido que ninguna de estas diferencias, ni la adiciуn del gTLD <.com> tienen relevancia alguna a los efectos de distinguir el nombre de dominio de la marca (Draw-Tite, Inc. v Plattsburgh Spring Inc., Caso OMPI No. 2000-0017; Christian Dior Couture, SA v Liage International Inc., Caso OMPI No. D2000-0098; J. Garcнa Carriуn, S.A. v. MЄ Josй Catalбn Frнas, Caso OMPI No. D2000-0239; Caixa d’Estalvis del Penedes v. Carlos Mesa Orrite, Caso OMPI No. D2001-0397Retevisiуn Movil, S.A. v Miguel Menйndez,Caso OMPI No. D2001-1479; Pans & Company International, S.L., Pansfood, S.A. v. Eugenio Bonilla Garcнa, Caso OMPI No. D2002-0908; Sбnchez Romero Carvajal Jabugo, S.A. v. Jamones El Campo, S.L.,Caso OMPI No. D2002-1114; y Banco Rнo de la Plata, S.A. v. Alejandro Razzotti, Caso OMPI No. D2001-0173.

C.2. Derechos o intereses legнtimos.

De las alegaciones de la Demandante y de la prueba aportada se desprende que los Demandados no tienen ninguna licencia o relaciуn contractual con la Demandante que le permita utilizar la marca DE MARIA RESTAURANTES o aplicarla o utilizarla en cualquier nombre de dominio; y en ningъn momento ha recibido autorizaciуn de la Demandante para registrar o utilizar el nombre de dominio <restaurantedemarнato.com>. Por el contrario, la Demandante ha requerido en varias ocasiones a los Demandados para que cesaran en el uso de la denominaciуn DE MARIA para distinguir su restaurante y renunciaran al citado nombre de dominio.

Por otra parte, los Demandados al no contestar la Demanda no han alegado, como podнan hacerlo, hechos o elementos que pudieran justificar que tuviera derechos o legнtimos intereses en relaciуn con el nombre de dominio objeto de esta controversia.

No obstante, como ya se ha expuesto, el hecho de que los Demandados no hayan hecho alegaciones para justificar su derecho o interйs legнtimo no significa que el Panel pueda resolver a favor de la Demandante apoyбndose exclusivamente en la falta de escrito de contestaciуn del Demandado, por el contrario el Panel tiene que sacar las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI No. D2000-0277; Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafнn Rodrнguez Rodrнguez, Caso OMPI No. D2001-1183; Retevisiуn Mуvil v. Miguel Menйndez, Caso OMPI No. D2001-1479; Pans & Company Internacional, S.L. y Pansfood, S.A. v. Eugenio Bonilla Garcнa, Caso OMPI No. D2002-0908, Transportes y Distribuciуn, S.A. Tradisa v. Antonio Llanos Alonso, Caso OMPI No. D2002-1088).

En este caso, tiene especial relevancia el hecho de que los Demandados, al contestar al requerimiento de la Demandante y modificar el nombre de su restaurante por el de Bahia De Maria, han reconocido, con un acto propio, el mejor derecho que la Demandante tiene sobre la denominaciуn DE MARIA RESTAURANTES.

No puede, pues, reconocerse ningъn derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio <restaurantedemarнa.com> a quien ha renunciado voluntariamente a ese nombre, adoptando para su restaurante una nueva denominaciуn, Bahia De Maria, que no se corresponde ya con el nombre de dominio en el que el no aparece en absoluto el tйrmino “bahia”.

Todas estas circunstancias permiten concluir que el Demandado no tiene derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio <restaurantedemaria.com>.

C.3. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Las alegaciones de la Demandante y averiguaciones realizadas por el propio Panelista permiten afirmar que los restaurantes De Maria son ampliamente conocidos en la ciudad de Madrid, especialmente porque a ellos acuden habitualmente personajes relevantes del mundo del deporte y del espectбculo. En concreto, los restaurantes De Maria son frecuentados con asiduidad por los jugadores del equipo de fъtbol Real Madrid, y esto es algo ampliamente conocido en Madrid.

Por otro lado, el dossier de prensa aportado por la Demandante, como documento nє 2 de la Demanda, acredita que los restaurantes De Maria han venido siendo objeto desde hace tiempo de reportajes y noticias en diarios y revistas de бmbito nacional, como son los periуdicos ABC, El Paнs y Marca, o la revista Tiempo.

Estб, igualmente, probado que el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> se registra diez aсos despuйs de la apertura del primero de los restaurantes De Maria y nueve aсos despuйs de que la primera marca DE MARIA RESTAURANTES fuera registrada. Del mismo modo, el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> se registra cuando los restaurantes De Maria llevaban ya aсos siendo objeto de reportajes y noticias en los principales periуdicos de бmbito nacional.

Todo esto permite afirmar que la marca DE MARIA RESTAURANTES es una marca notoria en su sector.

Es, pues, de aplicaciуn a este caso la prбctica decisoria del Centro que mantiene que en el caso de marcas notorias, el registro de un nombre de dominio confundible a dicha marca se considera siempre hecho de mala fe pues se presupone que cuando el Demandado registra el nombre de dominio lo hace conociendo previamente la existencia de la marca entre otros Banco Espaсol de Crйdito S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI No. D2000-0018; The Coca-cola Company v. Netitalia, S.L., Caso OMPI No. D2005-1139;Bankinter, S.A. v. Daniel Monclъs Pйrez, Caso OMPI No. D2000-0483; y Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafнn Rodrнguez Rodrнguez, Caso OMPI No. D2001-1183.

Todo ello no puede sino conducir a la conclusiуn de que la Demandada conocнa la existencia de la marca DE MARIA RESTAURANTES y, que por lo tanto, hizo su registro de mala fe.

Hay que plantearse, ademбs, si tambiйn ha existido un uso de mala fe.

En este caso, la mala fe en el uso es evidente.

En efecto, estб acreditado que la Demandante requiriу notarialmente a la Demandada para que cesara en el uso de la denominaciуn Restaurante De Maria para distinguir su local y renunciara al uso del nombre de dominio.

A consecuencia de este requerimiento la Demandada modificу el nombre de su establecimiento por el de Bahia De Maria, pero sin embargo no cambiу el nombre de dominio <resturantedemaria.com>. Mantiene la Demandada el nombre de dominio, que ya no se corresponde con el de su restaurante, y cuando ella misma ha reconocido que el mantenimiento de ese nombre puede producir confusiуn con la marca de la Demandante. El uso del nombre de dominio en estas circunstancias no puede sino considerarse de mala fe.

Todo ello pone de manifiesto que el registro y la utilizaciуn del nombre de dominio <restaurantedemaria.com> se han realizado de mala fe.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y el 15 del Reglamento el Panel ordena que el nombre de dominio <restaurantedemaria.com> sea transferido a la Demandante.


Alberto Bercovitz
Panelista Unico

Fecha: 27 de marzo de 2006

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2006/d2006-0069.html

 

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